REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000377
ASUNTO : IP01-D-2012-000377


ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DENNYS CHIRINOS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 16 de Enero de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 01 de Noviembre de 2013, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para quienes solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “En fecha 21 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad en diversos sectores del Municipio Miranda del Estado Falcón, en momentos en que se trasladaban por la Calle El Sol con Calle Ampies, vía pública de la ciudad de Coro, Estado Falcón; lograron avistar a tres (3) ciudadanos, de sexo masculino, entre ellos se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, optando una actitud sospechosa, logrando observar que éstos lanzaron a pocos metros un (1) envoltorio, procediendo a darles la voz de alto. Seguidamente realizaron una minuciosa búsqueda por el lugar, visualizando a pocos metros donde se encontraban dichos adolescentes, un (1) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, de presunta droga de la denominada marihuana; procediendo a la aprehensión definitiva, quedando plenamente identificados, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso cada uno de manera individual: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso: Vista la admisión de hechos por parte del adolescente, esta representación fiscal solicita al Tribunal se le imponga al adolescente y al joven adulto, la sanción de Un (1) Año de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “b” concatenado con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Otorgada la palabra a la defensa pública, expone: Visto lo expuesto por la Representación Fiscal y en virtud de que mi defendido admitió los hechos, estoy conforme con lo solicitado. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación y que a continuación se señalan: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios: Agentes: LOAIZA OSWALDO, ROGER LUGO y KEITER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como de la incautación de las sustancias ilícitas. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21-11-2012, suscrita por el funcionario: Agente KEITER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; en donde se describen las evidencias como: Un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, de presunta droga de la denominada Marihuana, y deja constancia de la descripción de las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento. 3.- Inspección Técnica S/N, EXPEDIENTE No. K-13-0217-02437, de fecha 21 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios: Agentes LOAIZA OSWALDO, ROGER LUGO y KEITER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, en el cual fueron colectadas las sustancias ilícitas, así como la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN NO. 9700-060-759, de fecha 21 de Noviembre de 2012, suscrita por la funcionaria: INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, practicada a la sustancia ilícita colectada en el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. 5.- EXPERTICIA BOTANICA No. 9700-060-759, de fecha 21/11/2012, suscrita por la experta: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, mediante la cual deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo de las sustancias ilícitas incautadas al momento de la aprehensión de los adolescentes acusados, como lo es la: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”. Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente y del joven adulto acusados, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente y el hoy joven adulto, cometieron el hecho por el cual se les acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho punible por el cual se les acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por el adolescente acusado, solicitó que el lapso de la sanción solicitada, fuese de Un (1) Año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente y el hoy joven adulto acusados admitieron los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar el lapso de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) Año, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber admitido que cometieron el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se les SANCIONA con la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) Año, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes sancionados en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. Conrrado Azzollini.