REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000016
ASUNTO : IP01-D-2014-000016


El día 11 de Enero de 2013, se realizó la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la abogado María Gabriela Leañez Guzmán, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 numeral 2° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON SALAS, se decrete el procedimiento ordinario, ya que el 08 de Enero de 2014, a las 06:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; se encontraban en el comando, se presentó el ciudadano Ramón Salas, manifestando haber recibido llamada telefónica de su teléfono celular el cual le fue despojado, logrando comunicarse con un ciudadano que le solicitaba la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo) a cambio de devolverle el vehículo, logrando negociar con dicho ciudadano, solicitándole que le llevara a las 08:30 horas de la noche la referida cantidad de dinero, hasta la esquina de la Calle El Sol con Calle Bolívar de Coro, Estado Falcón, procediendo a trasladarse hasta la dirección señalada, donde al transcurrir aproximadamente unos 20 minutos, siendo las 09:10 horas de la noche, se apersonaron dos (2) ciudadanos en un vehículo moto, entre ellos el adolescente imputado y detrás de esos ciudadanos lograron avistar a un vehículo a bordo del cual se encontraban tres (3) ciudadanos (adultos) a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso e intentando huir, siendo neutralizados, y al realizarle la revisión corporal y quedar debidamente identificados, no se le colectó al identificado como adolescente, ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que son aprehendidos, quedando el adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Por su parte la defensa solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa, prevista en la Ley especial.
MOTIVA
Establece el artículo 551 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.” Se evidencia de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Enero de 2014, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, en que produjo la aprehensión de cinco (5) personas entre ellos el adolescente presuntamente involucrado en el hecho; así como las denuncias y entrevistas realizadas por los ciudadanos Pedro Acosta y Ramón Salas (víctimas), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, así como los Registros de Cadena de Custodia, en las cuales se describen los objetos y vehículos colectadas en el procedimiento, de los cuales surgen elementos que permiten presumir la existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como COOPERADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 numeral 2° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el artículo 84 del Código Penal Vigente. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del ilícito consta que fue plenamente identificado como tal después de ser aprehendido, cerca del lugar del suceso, todo lo cual conlleva a pensar fundadamente en su participación en la ejecución del ilícito. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en el numeral 1° que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En la presente investigación, tomando en cuenta que ésta apenas inicia su recorrido, se considera pertinente decretar a los adolescentes imputados una medida que permita su sujeción al proceso, que no implique su internamiento en sitio de reclusión especializado y que no signifique peligro para la víctima.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez Guzmán, Fiscal 11° (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se le impone la medida de detención en su propio domicilio, estipulada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 numeral 2° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON SALAS, ya que sobre él recayó las sospechas fundadas de ser el perpetrador del mismo. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón. Líbrese oficio a la Comandancia de Polifalcón, con sede en esta ciudad, Municipio Miranda del Estado Falcón, indicándole nombres, apellidos y dirección del imputado, para que supervise la medida de detención domiciliaria impuesta e informe a este despacho sus resultas.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.









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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000016
ASUNTO : IP01-D-2014-000016


El día 11 de Enero de 2013, se realizó la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la abogado María Gabriela Leañez Guzmán, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 numeral 2° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON SALAS, se decrete el procedimiento ordinario, ya que el 08 de Enero de 2014, a las 06:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; se encontraban en el comando, se presentó el ciudadano Ramón Salas, manifestando haber recibido llamada telefónica de su teléfono celular el cual le fue despojado, logrando comunicarse con un ciudadano que le solicitaba la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo) a cambio de devolverle el vehículo, logrando negociar con dicho ciudadano, solicitándole que le llevara a las 08:30 horas de la noche la referida cantidad de dinero, hasta la esquina de la Calle El Sol con Calle Bolívar de Coro, Estado Falcón, procediendo a trasladarse hasta la dirección señalada, donde al transcurrir aproximadamente unos 20 minutos, siendo las 09:10 horas de la noche, se apersonaron dos (2) ciudadanos en un vehículo moto, entre ellos el adolescente imputado y detrás de esos ciudadanos lograron avistar a un vehículo a bordo del cual se encontraban tres (3) ciudadanos (adultos) a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso e intentando huir, siendo neutralizados, y al realizarle la revisión corporal y quedar debidamente identificados, no se le colectó al identificado como adolescente, ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que son aprehendidos, quedando el adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Por su parte la defensa solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa, prevista en la Ley especial.
MOTIVA
Establece el artículo 551 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.” Se evidencia de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Enero de 2014, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, en que produjo la aprehensión de cinco (5) personas entre ellos el adolescente presuntamente involucrado en el hecho; así como las denuncias y entrevistas realizadas por los ciudadanos Pedro Acosta y Ramón Salas (víctimas), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, así como los Registros de Cadena de Custodia, en las cuales se describen los objetos y vehículos colectadas en el procedimiento, de los cuales surgen elementos que permiten presumir la existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como COOPERADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 numeral 2° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el artículo 84 del Código Penal Vigente. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del ilícito consta que fue plenamente identificado como tal después de ser aprehendido, cerca del lugar del suceso, todo lo cual conlleva a pensar fundadamente en su participación en la ejecución del ilícito. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en el numeral 1° que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En la presente investigación, tomando en cuenta que ésta apenas inicia su recorrido, se considera pertinente decretar a los adolescentes imputados una medida que permita su sujeción al proceso, que no implique su internamiento en sitio de reclusión especializado y que no signifique peligro para la víctima.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez Guzmán, Fiscal 11° (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se le impone la medida de detención en su propio domicilio, estipulada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 numeral 2° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON SALAS, ya que sobre él recayó las sospechas fundadas de ser el perpetrador del mismo. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón. Líbrese oficio a la Comandancia de Polifalcón, con sede en esta ciudad, Municipio Miranda del Estado Falcón, indicándole nombres, apellidos y dirección del imputado, para que supervise la medida de detención domiciliaria impuesta e informe a este despacho sus resultas.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.