REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000030
ASUNTO : IP01-D-2014-000030
El día 20 de Enero de 2014, se realizó la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber actuado presuntamente como autor del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión, ya que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro Falcón, en Coro, el día 18 de Enero de 2014, siendo las 3:00 horas de la tarde, debido a que la ciudadana JENNIFER TOYO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.630.147, se presentó ante la sede del Grupo GAES, a denunciar que desde el día miércoles estaba recibiendo llamadas telefónicas del número 04261642614 a su número celular 04261683769, por parte de sujetos desconocidos quien bajo amenazas de muerte le exigían la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000 bs.), a cambio de no acabar con su vida y la de su familia, y que la entrega del dinero la haría en la Estación de Servicio Kilómetro 7, por lo que los funcionarios policiales recibieron de la víctima dos (2) copias fotostáticas de billetes de la denominación de cien
bolívares (Bs.100,oo) cada uno, correspondientes a los billetes originales que entregaría al sujeto de la llamada. Posteriormente una comisión policial se trasladó hasta el sitio de la entrega del dinero y aproximadamente diez minutos de haber llegado al sitio antes mencionado la ciudadana Jennifer Toyo (víctima) arrojo el dinero en una quebrada en la orilla de la carretera Falcón-Zulia diagonal al Centro Familiar Los Reyes, una vez que la ciudadana Jennifer Toyo, se retira del sitio, observaron a un ciudadano que se aproximaba con actitud sospechosa hasta el lugar donde la víctima había arrojado el paquete, agarrando este el paquete donde estaba el dinero quien para el momento vestía un pantalón jean de color azul y una gorra de color azul, procediendo a darle la voz de alto, evadiendo la comisión y emprendiendo veloz huida a pie hacia la Urbanización Los Medanos, procediendo la comisión a realizar persecución a pie siendo recibida con disparos provenientes de unos sujetos a bordo de una motocicleta quienes se dieron a la fuga, observando al ciudadano que llevaba el paquete con el dinero introducirse en una vivienda de color amarilla con puerta blanca, procediendo a entrar a la vivienda amparados en el procedimiento previsto en la Ley adjetiva, logrando la captura del mencionado ciudadano dentro de la vivienda, a quien se le practicó la inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón una boleta de libertad No. 162, emanada por la Jueza Segunda de Control Sección Adolescente, y un teléfono celular MARCA ALCATEL MODELO RAD331 DE COLOR BLANCO CON ANARANJADO IMEI: 013498000200288, UNA BATERIA NEGRA MARCA ALCATEL MODELO TLi014A1 DE UNA CAPACIDAD DE 3.7 VOLTIO CON UNA TARJET SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR CON SERIAL NRO: 895804320006107830, y una caja de zapatos de color azul contentiva en su interior de doscientos bolívares (200 bs.), el mencionado ciudadano presenta una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada quince días, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, según expediente No. IP01-D-2013-000452, motivo por el cual quedó el aprehendido a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes estipula que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. De esta investigación surge la existencia de la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible ya que consta en las actuaciones la Orden de Inicio de Investigación, de fecha 20 de Enero de 2014, en la que representación fiscal ordena realizar todas y cada una de las actividades de investigación para dejar constancia de la perpetración de un delito, de todas las circunstancias que le rodean y la determinación de su autor. Además constan los Registros de Cadena de Custodia, de fecha 18 de Enero de 2014, en el que se señalan las características de las evidencias colectadas, tales como dos hojas de papel moneda de la circulación de la República Bolivariana de Venezuela de denominación de CIEN (100) bolívares signado con los siguientes seriales K14164866, F05784315, y una caja de zapatos de color azul con letras amarillas envuelta con tirro, un (1) teléfono celular Marca MARCA ALCATEL MODELO RAD331 DE COLOR BLANCO CON ANARANJADO IMEI: 013498000200288, UNA BATERIA NEGRA MARCA ALCATEL MODELO TLi014A1 DE UNA CAPACIDAD DE 3.7 VOLTIO CON UNA TARJET SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR CON SERIAL NRO: 895804320006107830 Y UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9100 DE COLOR NEGRO IMEI: 361971046400245 MODELO DAT-24387-004 CON UNA TARJETA CIN CARD DE LA EMPRESA MOVILNET CON SERIAL NRO: 8958060001044867386. Se aprecia en la investigación el Acta de Denuncia: CONS-EM-GAES-FALCON-SIP-NRO: 005-14, de fecha 18 de Enero de 2014, efectuada por la ciudadana JENNYFER TOYO, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Falcón, quien entre otras cosas expone:”El día miércoles 15 de Enero del presente año me encontraba en mi casa cuando me entro una llamada desconocida de un numero 0426-1642614 aproximadamente como a las 10:21 de la mañana, le conteste y me dijo lo siguiente: “hola buenos días Jennyfer Toyo te habla Esteban Chirino de la organización 762 mira tengo un problema con tus dos hijas, tu hijo y tu esposo necesitamos que colabores porque ya te tengo ubicada, yo cuando escuche todo esto le colgué la llamada y como a las 10:27 de la llamada aproximadamente me escribió un mensaje de texto que dice lo siguiente “Mira con apagar el teléfono no vas a solucionar nada
ablando se entiende la gente o no te importa la vida de sus hijos y la tuya y la de toda tu familia queremos una colaboración pero si no colaboras nuestra organización no va a descansar asta logra nuestro objetivo que es acabar con tu vida y la de tu familia agarra sino quieres problema P.H.S” y yo no le respondí nada; pero a los poco minutos me vuelve a llegar otro mensaje como a las 10:48 de la mañana aproximadamente que dice lo siguiente: “AGARRA LA YAMADA YENIFER TOYO ESTAS COMPLETAMENTE UBICADA LOS SITIOS QUE FRECUENTAS DONDE TE DESPLASAS Y DONDE VIVES EN LA CAYE LIBERTA SABEMOS TODOS TU NEGOCION Y LO QUEREMOS ES UNA COLABORACION PERO SINO COLABORAS NUESTRA ORGANISACION NO VA A DESCANSAR ESTA LOGRAR NUESTRO OBJETIVO QUE ES ACABAR CON TU VIDA Y LA DE TUS TRES HIJOS ATENTAMENTE ESTEBAN CHIRINOS ORGANISACION 762”, y yo no le respondí nada pero a los pocos minutos me vuelve a llegar otro mensaje como a las 11:17 de la mañana aproximadamente que dice lo siguiente “ QUEREMOS CIENTO CINCUENTA MILLONES PORKE SINO ATENTE A LA CONSECUENCIA”, el día 18 de Enero del presente año aproximadamente como a las 08:00 de la mañana me dirigi hacia punto fijo donde queda ubicada la sede del grupo GAES y estando en la sede me volvieron a llamar a las 11: 46 y me dijo lo siguiente “QUE SI YA LE TENIA SU DINERO CUMPLETO Y YO LE RESPONDI QUE SI ENTONCES ME DIJO QUE ME FUERA A LA ESTACION DE SERVICIO KILOMETRO 7…” Con los elementos de investigación analizados en su conjunto se puede evidenciar la sospecha fundada de la perpetración de un delito ya que consta la denuncia por extorsión de la víctima, la cual no resultó falsa, ya que fue aprehendido el sujeto que agarro el paquete donde estaba el dinero con el que se pretendió timar a la victima, siendo aquel inmediatamente aprehendido. En cuanto a evidenciar la sospecha fundada de la participación de adolescentes en la perpetración del delito consta que el sujeto aprehendido in fraganti fue planamente identificado como adolescente al ser requerida su identidad en la sede del comando, considerando esta juzgadora que si bien podría sospecharse fundadamente la concurrencia del adolescente en la comisión del hecho punible que se investiga y que ha precalificado el Ministerio Público como Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, delito que una vez demostrada la responsabilidad de un
adolescente amerita sanción no privativa de libertad, lo cual puede contribuir a la evasión del proceso por parte del adolescente, lo cual conllevaría a no cumplir con la obligación de comparecer al llamado que pueda efectuarle el Tribunal; es por lo que se decreta la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente de autos, consistente en la detención en su propio domicilio, por considerar que dicha medida cautelar es una forma de detención preventiva al someterse al adolescente a una restricción de libertad, es decir al restringirle el derecho a transitar libremente, por lo que efectivamente se encuentra detenido, para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar; pudiendo el Tribunal imponer la vigilancia que considere pertinente, amén de la imposición de la obligación de cumplimiento efectuada en sala y de las consecuencias del mismo, encontrándose garantizada la sujeción del imputado al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Abg. María Gabriela Leañez, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenido en su propio domicilio, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por estar presunta incurso en la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación que acoge este Tribunal. Se ordena proseguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario a solicitud fiscal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina
La Secretaria;
Abog. Nilda Cuervo.
.