REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000024
ASUNTO : IP01-D-2014-000024


El día 16 de Enero de 2014, fue presentado ante este despacho, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL FRANCISCO REYES VALLES, ya que el día 14 de Enero de 2014, siendo las 02:11 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 05 de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por sectores de esa población, recibieron llamada telefónica del ciudadano Rafael Francisco Reyes Valles, quien había denunciado el hurto de una bomba de succión de agua de su propiedad, notificándole que un ciudadano de nombre Robinson, le había informado que un hermano de este le había confesado ser el responsable del hurto, procediendo a trasladarse hasta el Sector La Florida, Calle Florida, Casa S/N, de la Población de Dabajuro, donde reside la presunta víctima, donde al llegar avistaron a un ciudadano de contextura delgada, piel de color moreno, estatura mediana, identificado como ROBINSON, plenamente identificado en el acta, informándoles que su hermano a quien mencionó como ELVIS ANTONIO YORIS MEDINA, le había informado ser el responsable del hurto de la bomba de succión de agua en mención, procediendo a trasladarse hasta la residencia de este, donde al llegar el ciudadano quien los acompañaba penetró al inmueble, regresando acompañado por un ciudadano de contextura delgado, piel de color moreno, estatura mediana, quien vestía un pantalón de color negro y una chemise de color negro y blanco, quedando plenamente identificado como adolescente, informándole a los funcionarios ser el responsable del hurto de la bomba de succión de agua y que la misma se encontraba en un residencia ubicada en el Sector Las Barranquitas, Calle Principal con Calle Los Andes, propiedad del ciudadano EDUARDO GARCIA, procediendo a trasladarse a la dirección señalada por el adolescente acompañados por éste, donde al llegar fueron atendidos por un ciudadano de nombre EDUARDO JOSE GARCIA PALENCIA, identificado plenamente en las actas, quien al ser interrogado manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la noche del día de ayer le había hecho entrega de una bomba de succión de agua, solicitándole que se la mantuviera en su residencia donde habita, y fue en busca del objeto mencionado entregándolo, el cual al ser verificado coincidió con las siguientes características: UNA BOMBA DE SUCCIÓN DE AGUA, COLOR NEGRO, MARCA: FLOTEC, DE 0.5 HORSE POWER, MODELO: FP6005, CODIGO: 15L08, por lo que proceden a la aprehensión del mencionado ciudadano y del adolescente, siendo colocado éste ultimo a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 14 de Enero de 2014, en la que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en que se aprehendió al adolescente investigado y a un adulto y se incautó el objeto hurtado UNA BOMBA DE SUCCIÓN DE AGUA, COLOR NEGRO, MARCA: FLOTEC, DE 0.5 HORSE POWER, MODELO: FP6005, CODIGO: 15L08. Consta igualmente en la investigación la Denuncia No. 003, de fecha 14 de Enero de 2014, efectuada por la víctima por ante el Centro de Coordinación Policial No. 05 de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en la cual denunció el hurto de una bomba de succión de agua de su propiedad. Consta igualmente como elemento de investigación el Registro de Cadena de Custodia de fecha 14 de Enero de 2014, en la que se describe la evidencia física colectada en el procedimiento, la cual concuerda con la descrita por los funcionarios aprehensores en el acta respectiva, y la víctima en su denuncia. Elementos estos de convicción que considera suficientes esta juzgadora en esta fase inicial de la investigación, para sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que al ser aprehendido por ser señalado por un familiar del ser el responsable del hurto, al ser este interrogado manifestó ser el responsable e indicando el lugar donde se encontraba el objeto hurtado, por lo que se declara ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y sin lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL FRANCISCO REYES VALLES, precalificación que acoge el Tribunal, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de estar bajo el cuidado y la vigilancia de su madre, quien se encuentra en sala, comprometiéndose a someterlo al proceso. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia, y se ordena proseguir el procedimiento por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Se deja constancia que se impuso al adolescente y a su representante legal de la naturaleza de la medida cautelar impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta y a mantener actualizados los datos. Ofíciese a la Licenciada Zully Fernández, a los fines de que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Jenny Oviol.