REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000038
ASUNTO : IP01-D-2014-000038


El día 25 de Enero de 2014, fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para quienes la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto se presume cometieron el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 24 de Enero de 2014, siendo las 06:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento, haciéndose acompañar de testigos, realizaron visita domiciliaria a una residencia ubicada en la Calle Rafael Sánchez López, con Calle Mariano Picón Salas, vivienda unifamiliar sin numero de color fucsia, del parcelamiento cruz verde de esta ciudad, donde reside el ciudadano apodado “El Narco Mula y la ciudadana de nombre Daniela, iniciando el procedimiento cuando tocaron la puerta y fueron atendidos por una ciudadana de nombre DAIMARIS YAGERMINE VALERA, plenamente identificada en las actas, propietaria de la casa, a quien se notificó el motivo de la visita e ingresaron con los testigos verificando que en el interior de la vivienda se encontraban un ciudadano mayor de edad y los imputados adolescentes, a quienes se les realizó una revisión corporal amparados en el procedimiento previsto en la ley adjetiva y en presencia de testigos, no logrando encontrarle entre sus ropas o adherido a su cuerpo evidencias de interés criminalistico alguno. Posteriormente los funcionarios con los testigos procedieron al registro del inmueble que arrojó los siguientes resultados: En la primera habitación seis (6) segmentos de material sintético con restos de sustancias ilícitas y un llavero de material sintético de color azul y en la segunda habitación se incautaron treinta y cinco (35) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivo de restos de semillas y residuos vegetales de una sustancia ilícita, denominada CANNABIS SATIVA, conocida comúnmente como Marihuana, por lo que el mayor de edad fue puesto a la disposición de la fiscalía competente y los adolescentes a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestando cada uno por separado que:”no deseamos declarar”
La abogado Elluz Duno, Defensora Privada de los adolescentes expone: esta defensa en virtud de que los jóvenes adolescentes no son los propietarios del inmueble si no que están bajo la tutela de los adultos responsables y el joven Jesús Enrique Neuro no vive en ese inmueble, por lo que solicito se imponga una medida menos gravosa, consistente en la medida de presentación, en virtud de que el adolescente joven Jesús Enrique Neuro comienza clase el 03 de Febrero del presente año, de manera tal que se pueda trasladar hasta el Instituto donde se inscriba, y en su oportunidad esta defensa consignara constancia de inscripción, dejo constancia que la orden de allanamiento que indican en las actas policiales no se encuentran en los folios que rielan el expediente, a manera de verificar la licitud de dicha visita domiciliaria, así mismo solicito copias simples y certificas de la totalidad del expediente. Es todo.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 25 de Enero de 2014, en la que la Abg. María Gabriela Leañez, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena la realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente aparece el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Enero de 2014, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la aprehensión de un ciudadano mayor de edad y de los adolescentes imputados, la incautación de sustancia ilícita. Para ratificar lo antes expuesto fueron entrevistados los ciudadanos JESUS ZAVALA, LUIS BRAVO, plenamente identificados en las actas procesales, quienes expusieron como sucedieron los hechos y señalaron particularmente que encontraron varias bolsitas transparente contentivas de presunta droga, y en el segundo cuarto envuelto en una sabana sobre una ropa sucia, los funcionarios incautaron como treinta y cinco (35) envoltorios contentivos de drogas y varios retazos de bolsas, de diferentes colores, que olían a droga. Aunado a todo lo anterior se constatan dos (2) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14 de Enero de 2014, en el que se detallan los envoltorios de la sustancia ilícita incautada, una pulsera contentiva de tres llaves y seis (6) segmentos de material sintético, con residuos de presunta droga. Igualmente se constata el contenido del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 24 de Enero de 2014, en la que los funcionarios policiales actuantes también narran todas y cada una de las circunstancias del procedimiento realizado, en el que se colectó En la primera habitación seis (6) segmentos de material sintético con restos de sustancias ilícitas y un llavero de material sintético de color azul y en la segunda habitación se incautaron treinta y cinco (35) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivo de restos de semillas y residuos vegetales de una sustancia ilícita, denominada CANNABIS SATIVA, conocida comúnmente como Marihuana. Por último consta el Acta de Inspección No. 9700-060-036, de fecha 24 de Enero de 2014, en la que se analiza la sustancia incautada, la cual está constituida por Muestra Unica: TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, con un peso bruto de ochenta y cinco gramos (85 grs.), que al abrirlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en restos vegetales de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuarenta y dos gramos (42 grs.). Además de ello seis (6) segmentos de material sintético, de forma circular con los siguientes colores: uno (1) de color marrón, uno (1) de color amarillo con negro, uno (1) de color beige con verde, uno (1) de color blanco con negro y dos (2) de color azul con blanco que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide, utilizando para esto el reactivo de Tacianato de Cobalto, resultando positivo. Con las evidencias colectadas, tomadas en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito consta que los imputados dijeron ser adolescentes al ser aprehendidos, lo cual fue ratificado al ser trasladados a la sede policial y que además se sospecha fundadamente su concurrencia en el ilícito investigado, por cuanto se encontraban en el interior de la vivienda en donde se incautó la sustancia ilícita y otros bienes dispuestos para desarrollar la actividad delictual. En cuanto a la medida a impone a los adolescentes, para lograr someterlo al proceso, considerando esta juzgadora que si bien podría sospecharse fundadamente la concurrencia del adolescente en la comisión del hecho punible que se investiga y que ha precalificado el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que una vez demostrada la responsabilidad de un adolescente amerita sanción privativa de libertad, lo cual puede contribuir a la evasión del proceso por parte de los adolescentes, lo cual conllevaría a no cumplir con la obligación de comparecer al llamado que pueda efectuarle el Tribunal; es por lo que se decreta la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la detención en su propio domicilio, por considerar que dicha medida cautelar es una forma de detención preventiva al someterse al adolescente a una restricción de libertad, es decir al restringirle el derecho a transitar libremente, por lo que efectivamente se encuentra detenido, para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar; pudiendo el Tribunal imponer la vigilancia que considere pertinente, amén de la imposición de la obligación de cumplimiento efectuada en sala y de las consecuencias del mismo. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, encontrándose garantizada con estas medidas, la sujeción de los imputados al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Abg. María Gabriela Leañez, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerán detenidos en su propio domicilio, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem, por lo que deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que acoge este Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. Se ordena proseguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario a solicitud fiscal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina
La Secretaria;
Abog. Jenny Oviol.