REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana d eCoro, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000079
ASUNTO : IP01-D-2012-000079

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DENNYS CHIRINOS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en el día de hoy, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 620 literal b de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 01 de Noviembre de 2013, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS COROMOTO CORDOVA DIRINOT, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “ El día 06 de marzo de 2012, a las 10:20 horas de la noche, los funcionarios O/A RAUL ROJAS y OFICIAL EDUARDO GONZALEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado falcón, encontrándose de servicio en el comando policial, momentos en que se presentó la ciudadana: ARELIS CORDOVA, con la finalidad de formular denuncia, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que le había agredido físicamente, propinándole golpes de puños en el rostro y en varias partes del cuerpo, evidenciándose a simple vista que la prenombrada ciudadana presentaba una inflamación en su pómulo izquierdo, presumiblemente producida a causa de las lesiones de las que fue objeto. Seguidamente hace acto de presencia el Adolescente antes denunciado, de tez morena, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y chemise color anaranjado; quien de manera inmediata fue señalado por la referida ciudadana victima, manifestando que el mismo era su agresor; quedando identificado plenamente y estando en presencia de un delito flagrante; procedieron a la aprehensión definitiva del mencionado adolescente, imponiéndole los derechos constitucionales…”

DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem.

Una admitida la acusación e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso: Vista la admisión de hechos por parte del adolescente, esta representación fiscal solicita al Tribunal se le imponga al adolescente la sanción de Un (1) Año de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “b” concatenado con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Otorgada la palabra a la defensa pública, expone: Visto lo expuesto por la Representación Fiscal y en virtud de que mi defendido admitió los hechos, estoy conforme con lo solicitado. Es todo.

DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”. Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente y del joven adulto acusados, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.
SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se les acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible por el cual se les acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por el adolescente acusado, solicitó que el lapso de la sanción solicitada, fuese de Un (1) Año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar el lapso de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem, consistentes en 1. Obligación de permanecer cumpliendo con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudios debidamente actualizada. 2.- no portar armas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- no acercarse por ningún motivo a la victima, sin perjuicio de lo que le imponga el tribunal de ejecución en el cual recaiga la presente causa.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por haber admitido que su responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se le SANCIONA con la aplicación de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem, consistentes en 1. Obligación de permanecer cumpliendo con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudios debidamente actualizada. 2.- no portar armas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- no acercarse por ningún motivo a la victima, sin perjuicio de lo que le imponga el tribunal de ejecución en el cual recaiga la presente causa. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda al Tribunal de ejecución respectivo.

La Jueza Primero de Control;
Abg. Jeny Barbera. .
El Secretario,
Abog. Conrrado Azzollini.