REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000056
ASUNTO : IP01-D-2013-000056

El día 26 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia de presentación del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenido por presuntamente cometer el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Jesús Nava Finol, en la causa J-087.381 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, de fecha 21 de Febrero de 2013. Las medidas cautelares solicitadas fueron declarada con lugar motivo por el cual el adolescente imputado debería someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada ocho (8) días por ante este circuito judicial. El día 18 de mayo de 2009 este despacho recibe solicitud de la ciudadana Zenaida Ortiz de Millano, quien como progenitora del adolescente imputado imputado solicita “la posibilidad de reconsiderar dicha medida ya que representa riesgos, peligros y gastos económicos excesivos por no poseer los recursos necesarios“, motivos por los cuales este Tribunal para decidir el pedimento realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipulan bajo que parámetros puede dictarse una medida menos gravosa cuando existan en la investigación las condiciones que autoricen la imposición de la detención preventiva. Pero el abanico de medidas cautelares a imponer no se agota allí ya que el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que el Tribunal puede imponer al imputado cualquier otra medida preventiva o cautelar que, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En este caso se impuso la determinada en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el imputado someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal, tal como se acordó en la audiencia de presentación. Ahora bien, además del carácter asegurativo del imputado al proceso, las medidas cautelares impuestas tienen carácter temporal, no definitivas ni inmodificables, evidenciando esta juzgadora que fueron acompañadas a la solicitud documentales que demuestran que el adolescente se encuentra en plena actividad educativa y laboral, haciendo factible reinsertarlo, por lo que atendiendo al interés superior de niños, niñas y adolescente y como garante de los derechos constitucionales en el presente caso el derecho a la vida, a la educación y a la integridad personal, se hace necesario mantener la medida cautelar impuesta; pero modificando el lugar en donde debe presentarse, para cumplir con la medida de presentación que le fuera impuesta de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana ZENAIDA ORTIZ de MILLANO, suficientemente identificada en las actas, representante legal del adolescente imputado en autos, y en consecuencia se ratifica la medida de presentación acordada de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero cambia el lugar de presentación, el cual será: Centro de Coordinación Policial No. 5 de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Notifíquese al imputado lo decidido, ofíciese al puesto policial participándole la medida y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.