REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2013-008275
ASUNTO : IP11-O-2013-008275

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA


En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en la fecha de hoy 13 de Enero de 2014 siendo las 2:08 PM, se ha recibido de Abg. AMABILES ESPINOZA, en su carácter de Defensor Privado, el siguiente documento: escrito constante de (04) folios, solicitud de pronunciamiento amparo constitucional por omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control. El asunto al cual se asignó el número IP11-O-2014-000002.

Vista y revisada el presente asunto penal el cual se celebro la audiencia de presentación en el día de hoy, 15 de Mayo de 2013, siendo las 3:41 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA efectuado por Funcionarios de Transito Terrestre del Municipio Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE y ABG. DILIA GUTIRREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los ciudadanos imputados DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA y la victima MERVIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, actuaciones complementarias constante de (19) folios útiles, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado y los elementos de convicción tales como (Acta de entrevista, Acta de cadena de custodia de igual manera un tubo de metal registrado en la cadena de custodia el cual se utilizo por los imputados para perpetrar el hecho, de igual manera acta de inicio de investigación, acta de investigación penal en la cual dejan constancia del traslado, Acta de inspección técnica realiza entre la calle Ayacucho y Perú, donde se realiza la aprehensión de los imputados y experticia de reconocimiento de los objetos incautados) pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del MERVIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobre pasa los 10 años de prisión, por lo cual existe el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones por ser un delito pluriofensivo. De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. De igual manera solicito se deje constancia que el ciudadano DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA, tiene causa penales según consta el expediente que IP11-P-2010-000433 por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, y la causa IP11-P-2011-002397, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Es todo.
Este juzgador en virtud de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han cambiando y por la entidad del delito por ser pluriofensivo y las agravantes que tiene unos de los imputados, este juzgador declara improcedente la presente solicitud.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la presente revisión de medida de los imputados DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del MERVIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT




LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ