REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000265
ASUNTO : IP11-P-2014-000265
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. JULEINI RIVERO LARES
IMPUTADO: WILFREDO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAN VENTURA

En el día de hoy, Domingo Doce (12) de Enero de 2014, siendo las 03:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILFREDO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: WILFREDO JOSEN ALVAREZ RODRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal toma la palabra el ciudadano WILFREDO JOSEN ALVAREZ RODRIGUEZ, quien designa en sala al profesional del derecho ABG. WILLIAN VENTURA, inpreabogado 157.488, para que como su defensor de confianza ya designado asuma su defensa técnica. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensor y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado para el cual he sido designado por el ciudadano: WILFREDO JOSEN ALVAREZ RODRIGUEZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: WILFREDO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.118, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio carruchero, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 14-10-1974, Domiciliado en: Calle chile entre Peninsular y ayacucho, casa numero 12, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0424-5868406. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. HAROLD OCANDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo consigno en este acto 21 folios de actuaciones complementarias. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano WILFREDO JOSEN ALVAREZ RODRIGUEZ, que NO desea declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILLIAN VENTURA, quien señala: “Vista como han sido las actas insertas en el presente expediente esta defensa solicita el procedimiento especial estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se compromete a consignar carta de residencia del mencionado ciudadano. Cabe destacar que la representación fiscal precalifica el delito de Hurto Calificado cosa esta que esta defensa se opone ya que estaríamos de un delito de Apropiación Indebida estipulada en el 466 del Código Penal ya que el empleado de manera voluntaria le hizo entrega del reloj del cual es objeto de interés criminalistico. Es por esta razón que esta defensa solicita el cambio de precalificación. Es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, para el ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.118, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio carruchero, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 14-10-1974, Domiciliado en: Calle chile entre Peninsular y ayacucho, casa numero 12, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0424-5868406, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, del Código Penal venezolano. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al Procedimiento especial por cuanto la victima en la presente causa no se encuentra presente. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, para el ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.118, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio carruchero, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 14-10-1974, Domiciliado en: Calle chile entre Peninsular y ayacucho, casa numero 12, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0424-5868406, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al Procedimiento especial por cuanto la victima en la presente causa no se encuentra presente. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Es todo.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ