REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000264
ASUNTO : IP11-P-2014-000264
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. HAROLD OCANDO
SECRETARIA: ABG. JULEINI RIVERO LARES
IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS Y JUAN CARLOS TREMONT CORONADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER GONZALEZ Y ABG. AMER RICHANI
En el día de hoy, Domingo Doce (12) de Enero de 2014, siendo las 03:04 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS Y JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
los imputados: JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS Y JUAN CARLOS TREMONT CORONAD y el defensor privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS y quien designa en sala a la ABG. AMER RICHANI, Inpreabogado 35.685, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS Y JUAN CARLOS TREMONT CORONADO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS Y JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS Y JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS Y JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado los imputados para identificarse de la siguiente manera: JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 48 años de edad, nacido en fecha 22/07/1965, estado civil casado, de profesión u oficio marino, con residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle arias, casa N° 66, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-09.584.370, hijo de Julián Ortiz y Juana Navas, teléfono número 0269-2477806 y JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 01/03/1982, estado civil concubinato, de profesión u oficio chofer, con residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar, casa Nº 25, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-16.439.267, hijo de Oscar Simón Tremont y Ana Coronado, teléfono número 0414-6311211. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Visto las actas que componen el presente procedimiento solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento por cuanto se violaron normas de orden constitucionales que dejan a mis defendidos en un estado de indefensión tales como la violación de la presunción de inocencia y de libertad y del derecho de inviolabilidad del hogar, por cuanto funcionarios actuantes ingresaron a la morada de mi defendido sin ningún tipo de orden de allanamiento y sin garantizarle a los niños que se encontraban en la morada sus derechos, por lo cuanto esta defensa técnica considera que el presente procedimiento se encuentra inmerso en distintas violaciones de orden constitucionales que afectan al debido proceso y que por consiguientes acarrean nulidades absolutas, por lo que solicito ciudadano juez en relación a mi defendido que se haga una experticia dactiloscópica a los materiales encontrados en la casa de JUAN CARLOS TREMONT. En consecuencia a esta situación y entendiendo esta defensa por lo manifestado por JUAN CARLOS TREMONT solicito que el sitio de reclusión por cuanto esta amenazado de muerte sea Policarirubana a razón del resguardo de su vida ya que desde que esta privado de libertad se ha rumorado que lo quieren matar. En consecuencia de no considerar esto solicito un arresto domiciliario a fin de que se siga con el debido proceso, o en su defecto otra medida que usted considere. Solicito copia simple de la causa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. AMER RICHANI, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Vistas las actuaciones como tal se establece que mi defendido se encontraba en su casa de habitación y que la supuesto armamento encontrado fue en la habitación de su hijo, por lo que mi defendido desconocía que eso se encontraba en su casa, prueba de esto es que al momento de llegar el cuerpo policial a dicha casa este sujeto se dio a la fuga, por lo tanto solicito una medida menos gravosa como el arresto domiciliario y en caso de que este tribunal acuerde una privativa sea remitido a Policarirubana. Solicito copia simple de la causa. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: Este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS Y JUAN CARLOS TREMONT CORONADO. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y la incautación preventiva del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS Y JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal DE FECHA 8 DE ENERO DE 2014.
Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS Y JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS Y JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal.
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS Y JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas.
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION
La conducta desplegada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS Y JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: JULIO ENRIQUE ORTIZ NAVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 48 años de edad, nacido en fecha 22/07/1965, estado civil casado, de profesión u oficio marino, con residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle arias, casa N° 66, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-09.584.370, hijo de Julián Ortiz y Juana Navas, teléfono número 0269-2477806 y JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 01/03/1982, estado civil concubinato, de profesión u oficio chofer, con residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar, casa Nº 25, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-16.439.267, hijo de Oscar Simón Tremont y Ana Coronado, teléfono número 0414-6311211, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión Policarirubana. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitados por la defensa. OCTAVO Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las acta policiales solicitadas por la defensa. NOVENO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Policía de Carirubana, y oficiar lo conducente al comisario del CICPC, de esta ciudad de Punto Fijo, hasta la Policía de Carirubana. Cúmplase. Es Todo
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ