REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005588
ASUNTO : IP11-P-2012-005588

AUTO ACORDANDO APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 13: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
IMPUTADO: RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ
DEFENSORES PÚBLICA 5º PENAL: ABG. DENA JIMENEZ

En el día de hoy, 22 de Enero de 2.014, siendo las 11:04 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, y la secretaria de sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. YENICE DIAZ, la defensora publica 5º penal ABG. DENA JIMENEZ y el imputado RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.388 de 33 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-11-1981, Domiciliario: Calle Democracia con Independencia del Sector 23 de Enero casa Nº 54 de color verde con rejas Blanca de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: (no posee) manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa niega rechaza y contradice toda y cada una de las partes de la acusación fiscal por cuanto no cumplen los requisitos establecidos en el articulo 308, Numeral 2º del COPP en cuanto a la relación de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por cuanto no existen testigos presénciales que acrediten los hecho, solo el dicho de los funcionarios actuantes lo cual no es suficiente para determinar la autoría en la participación de un hecho punible y visto que ha trascurrido un año y seis meses que se le impuso la medida de arresto domiciliario solcito la revisión de medida de conformidad con el 250 del COPP e invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficie a mi defendido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa tanto Publica como privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite la comunidad de las pruebas con relación a la Defensa Pública. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionada ciudadana de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITO los hechos. Escuchadas como ha sido la declaración de la imputada de autos en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO De la misma manera se admite la comunidad de las pruebas con relación a la Defensa Pública. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a la ciudadano al ciudadano RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Ofíciese a la Zona Policial Nº 2 a los fines de informar que el imputado de autos quedará a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Siendo las 11:57 de la mañana, culminó el presente acto. ES TODO. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN