REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de enero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009137
ASUNTO : IP11-P-2013-009137

AUTO DE FIRMEZA DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Por cuanto de la revisión del presente asunto seguido en contra PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputan y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cuál es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena DE 20 AÑOS DE PRISIÓN. A quien en fecha 05-12-2012, durante la celebración de Audiencia Preliminar, fue condenado a cumplir la penal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de haberse acogido al procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se observa que ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del respectivo Recurso de Apelación en contra del aludido pronunciamiento sin que se haya ejercido Recurso alguno en contra del mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Declara Definitivamente Firme Auto de Sentencia publicada en fecha 10-12-2012; donde se condena al mencionado ciudadano, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del texto adjetivo penal venezolano, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT



LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN