REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000442
ASUNTO : IP11-P-2014-000442
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. GENESIS MARCANTUONO
IMPUTADOS: ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN Y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARYORIS YRAUSQUIN Y ABG. LUIS MARCANO

En el día de hoy, 24 de enero de 2014, siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN Y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GENESIS MARCANTUONO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Los defensores privados ABG. MARYORIS YRAUSQUIN Y ABG. LUIS MARCANO quienes se encuentran debidamente juramentados, los ciudadanos acusados ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN Y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA. De seguidas se le concede la palabra al ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN Y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ALTERACION, también se, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo. Y al ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo así como el delito DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación. De igual forma se evidencia en las actuaciones que el ciudadano se encuentra evadido del centro penitenciario de tocoron por el presunto delito de homicidio calificado sobre el cual se le decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad por el mencionado delito, por lo que se configura presuntamente la evasión de detenido toda vez que el TRIBUNAL Segundo de Control del Estado Lara no ha librado boleta de libertad para el referido ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA que de las actas policiales los funcionarios del CICPC al comunicarse con el centro de reclusión que dicho ciudadano se encontraba activo en la población penal, en consecuencia por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada, efectuada por funcionarios actuantes. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de inspección de la sustancias, cadena de custodia, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito la destrucción de la sustancia y la incautación de los bienes incautados en el procedimiento. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado

DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN Y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado a los fines de que aportara sus datos filiatorios de la siguiente manera: EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.550.511, nacido en fecha 13-12-89, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año bachillerato, Hijo MORELA ZAVALA Y JOSE GREGORIO VELAZQUE residenciado en: Josefa camejo calle las palmas, entre peninsular y antimas, casa numero 8, cerca del aseo Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0416-659-7544 Y declara: yo soy consumidor de marihuana y cocaína, lo que me agarraron era de mi consumo. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico quien realizo las siguientes preguntas P ud dice que es consumidor R si y de cocaína P en compañía de quien estaba cuando lo aprehendieron R de mi compañero Alfredo. P donde se encontraban uds de que forma se trasladaban R en antiguo aeropuerto por la cancha P se encontraba caminando R en el carro P en que parte venia R era una carrera P quien le hizo la carrera R Alfredo P que cosas le incautaron a ud R marihuana P que otra cosa R mas nada P el celular que le fue incautado le pretende R si P ud venia llegando a punto fijo R si P cuando llego R el martes P de donde venia R de coro P ud se encuentra procesado por otra causa R si. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien realizo las siguientes preguntas: P. repita su nombre R EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA P ese fue el nombre que ud manifestó al CICPC R si P cuando a ud lo aprehendieron ud manifiesta llamarse Eduardo R si. Ud manifestó se r consumidor R si de marihuana y cocaína P se le practico algún R no P portaba ud cédula de identidad R el vehiculo donde los vehiculo los aprehenden ese vehiculo es suyo R no. acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.499.751, nacido en fecha 30-12-85 de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción académica TSU en relaciones industriales, Hijo FLOR MARIA TERAN Y ALFREDO MARTINEZ residenciado en: caja de agua , calle Monagas casa numero 27 cerca de LUFARMA Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-247-6211 y declara: la sustancia que me incautaron es de mi consumo y me declaro consumidor. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico quien realizo las siguientes preguntas P que se le incauto R lo que ud leyó P dime las características R dos envoltorio uno de cocaína y el otro de marihuana P consumes las dos sustancia R si P donde los tenias R en los bolsillos P que mas tenias R el celular P donde te encontrabas R por las adyacencias del liceo P con quien estaba R con el P me puedes decir desde hace cuanto conoces al señor Eduardo R el me paro porque yo soy taxista P hace cuanto eres taxista R como 5 años P que línea R servitaxi P tu ibas manejando el vehiculo R si P donde agarraste al señor R por el Terminal P cuando el se monto a donde te pudio la carrera R al 23 de enero y luego a antiguo aeropuerto. P llegaste al 23de enero R si P has tenido problemas con el CICPC R no. P has estado detenido R no. P cuando fue detenido habían personas cerca R si, era de día, ello nos intercepta y yo detuve el carro P cuantos funcionarios del CICP había R como 4 o 5 P le hicieron la revisión en la calle R si, me revisaron P que le sacaron del bolsillo R la sustancia incautada P hace cuanto es consumidor R como de los 21 años P al momento que va al Terminal ya ud tenia la sustancia R si. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien realizo las siguientes preguntas: P a ud se le practico algún examen de orina en el C.I.C.P.C R no P el vehiculo donde estaba ese le pertenece R no, es alquilado P hay actuaciones de que el vehiculo tenia irregularidades tu tenias conocimiento R no, de hecho hicieron verificaciones y no tenia nada. P sabes quien es el dueño del vehiculo R de un primo P cual es el nombre R Gregorio Pérez P sabe donde vive R CALLE PENISULAR casa numero 22162. P EL TELEFONO celular es tuyo R si P tienes documentos R si P conoces al señor Eduardo R en esa oportunidad que lo monte. Acto seguido se le concede la palabra privada, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: como punto previo y de conformidad con el texto constitucional esta defensa técnica quiere hacer un anales que una vez hecho el recorrió de la rigurosidad como el ministerio publico ha tomado el delito de posición y ocultamiento en el expediente IP11 P 2014 el tribunal primero de control por el delito de trafico precia solicitud del ministerio ordeno medidas cautelares de presentación el día 23 de enero del presente año, en el asunto IP11P 2011 1643 LA fiscalia imputo a Eduardo guanipa por el delito de presión y este orégano jurisdiccional le otorgo medida cautelar de presentación de cada 30 días y en mismo expediente se solcito la realización de examen , IP11P 2014 312 la fiscal del Ministerio Publico imputo Antonio Rivero Y AMAYA BLANCAR el delito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas y se le otorgo cautelares cada 8 días solicitando la experticia toxicológica y en un expediente IP11P 2013 12573 los funcionarios actuantes lograron incautar la cantidad 4. 58 gramos de cocaína y el ministerio publico ordeno la practica de experticia y la misma fiscalia acordó medida cautelar cada 7 días, en el IP11P 013306 2013 el imputado Carlos Alfredo toyo higuera se le incauto la cantidad de 23, 73 gramos de cocaína a los mismo se les dio medidas cautelares cada 30 por este órgano y en todas las defensas de todos los ciudadano la fiscalia del yenice y la defensa publica dena Jiménez. 1PP1P-2012-006242 este Tribunal acordó A WILFREDO GUANIPA BORGES se le acordó presentación periódica cada 7 días el día 26 11 del 2013 por el delito de distribución. el derecho sustantivo penal y especial señala en sus articulo establece el delito de los consumidores pero las jurisprudencia ayuda a que haya ecuánime para que el tribunal decrete medida cautelares o sustitutas y que se acuerden los exámenes en este caso mis defendidos tienen mas de 48 detenidos y la ley indica la obligatoriedad de que se realicen los examen que a mis defendidos no se le han realizado, esta defensa viene desnuda sin ningún elemento que establecer. En este momento solcito aun cuando la presentación del ministerio público es tan ensáñate y señale la cantidad expediente y las analice como el ministerio público aprecia siendo en este caso incapaz de realizar los exámenes. Los tribunales deben mantener el perfecto orden en las decisiones y deben ser tratados con igualdad de condiciones y solicito que se les practique la evaluación. El derecho de la defensa se ha mantenido, no existe vinculación entre el ciudadano Alfredo, no hay delito de documento falso y que diera el análisis que esta fiscalia es incompetente para imputar el delito, por eso solicito se declare sin lugar ese delito y la fiscalia 13 es incompetente para este Tipo de delito y además el documento que riela en el expediente es autentico, los funcionarios no tenían testigos al momento de la aprehensión. La Dra Dena Jiménez manifestó en un expediente que si no hay testigos se debe mantener aun más la presunción de inocencia. De manera que en atención y en cuanto a la solicitud de privativa de libertad e imputar el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR ese vehiculo no le pertenece a mi defendido, seria un acto no objetivo para imputar ese delito. Pido de conformidad con lo establecido en la ley de drogas que el procedimiento por consumo, solicito que se practique con carácter de urgencia al CICPC para que se tome la muestra porque estaríamos indefensos. Solicito al tribunal que los ciudadanos permanezcan en esta jurisdicción. Queremos objetividad y el trato igualitario como fue en el caso de las 10 causas ya mencionadas. Estuve indagando que el Tribunal tiene una Jurisprudencia para este caso. Estamos dentro de los paramentos para que se decrete el procedimiento por consumo. Es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; a los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ALTERACION, también se, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo. Y al ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo así como el delito DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal DABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Los defensores privados ABG. MARYORIS YRAUSQUIN Y ABG. LUIS MARCANO quienes se encuentran debidamente juramentados, los ciudadanos acusados ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN Y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA. La ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN Y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ALTERACION, también se, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo. Y al ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo así como el delito DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación. De igual forma se evidencia en las actuaciones que el ciudadano se encuentra evadido del centro penitenciario de tocoron por el presunto delito de homicidio calificado sobre el cual se le decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad por el mencionado delito, por lo que se configura presuntamente la evasión de detenido toda vez que el TRIBUNAL Segundo de Control del Estado Lara no ha librado boleta de libertad para el referido ciudadano y que de las actas policiales los funcionarios del CICPC al comunicarse con el centro de reclusión que dicho ciudadano se encontraba activo en la población penal, en consecuencia por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada, efectuada por funcionarios actuantes. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de inspección de la sustancias, cadena de custodia, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, por cuanto evidentemente se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico quien realizo las siguientes preguntas P: ud dice que es consumidor R si y de cocaína P en compañía de quien estaba cuando lo aprehendieron R de mi compañero Alfredo. P donde se encontraban uds de que forma se trasladaban R en antiguo aeropuerto por la cancha P se encontraba caminando R en el carro P en que parte venia R era una carrera P quien le hizo la carrera R Alfredo P que cosas le incautaron a ud R marihuana P que otra cosa R mas nada P el celular que le fue incautado le pretende R si P ud venia llegando a punto fijo R si P cuando llego R el martes P de donde venia R de coro P ud se encuentra procesado por otra causa R si. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien realizo las siguientes preguntas: P. repita su nombre R EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA P ese fue el nombre que ud manifestó al CICPC R si P cuando a ud lo aprehendieron ud manifiesta llamarse Eduardo R si. Ud manifestó se r consumidor R si de marihuana y cocaína P se le practico algún R no P portaba ud cédula de identidad R el vehiculo donde los vehiculo los aprehenden ese vehiculo es suyo R no. acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.499.751, nacido en fecha 30-12-85 de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción académica TSU en relaciones industriales, Hijo FLOR MARIA TERAN Y ALFREDO MARTINEZ residenciado en: caja de agua , calle Monagas casa numero 27 cerca de LUFARMA Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-247-6211 y declara: la sustancia que me incautaron es de mi consumo y me declaro consumidor. Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico quien realizo las siguientes preguntas P que se le incauto R lo que ud leyó P dime las características R dos envoltorio uno de cocaína y el otro de marihuana P consumes las dos sustancia R si P donde los tenias R en los bolsillos P que mas tenias R el celular P donde te encontrabas R por las adyacencias del liceo P con quien estaba R con el P me puedes decir desde hace cuanto conoces al señor Eduardo R el me paro porque yo soy taxista P hace cuanto eres taxista R como 5 años P que línea R servitaxi P tu ibas manejando el vehiculo R si P donde agarraste al señor R por el Terminal P cuando el se monto a donde te pudio la carrera R al 23 de enero y luego a antiguo aeropuerto. P llegaste al 23de enero R si P has tenido problemas con el CICPC R no. P has estado detenido R no. P cuando fue detenido habían personas cerca R si, era de día, ello nos intercepta y yo detuve el carro P cuantos funcionarios del CICP había R como 4 o 5 P le hicieron la revisión en la calle R si, me revisaron P que le sacaron del bolsillo R la sustancia incautada P hace cuanto es consumidor R como de los 21 años P al momento que va al Terminal ya ud tenia la sustancia R si. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien realizo las siguientes preguntas: P a ud se le practico algún examen de orina en el C.I.C.P.C R no P el vehiculo donde estaba ese le pertenece R no, es alquilado P hay actuaciones de que el vehiculo tenia irregularidades tu tenias conocimiento R no, de hecho hicieron verificaciones y no tenia nada. P sabes quien es el dueño del vehiculo R de un primo P cual es el nombre R Gregorio Pérez P sabe donde vive R CALLE PENISULAR casa numero 22162. P EL TELEFONO celular es tuyo R si P tienes documentos R si P conoces al señor Eduardo R en esa oportunidad que lo monte.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra privada, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: como punto previo y de conformidad con el texto constitucional esta defensa técnica quiere hacer un anales que una vez hecho el recorrió de la rigurosidad como el ministerio publico ha tomado el delito de posición y ocultamiento en el expediente IP11 P 2014 el tribunal primero de control por el delito de trafico precia solicitud del ministerio ordeno medidas cautelares de presentación el día 23 de enero del presente año, en el asunto IP11P 2011 1643 LA fiscalia imputo a Eduardo guanipa por el delito de presión y este orégano jurisdiccional le otorgo medida cautelar de presentación de cada 30 días y en mismo expediente se solcito la realización de examen, IP11P 2014 312 la fiscal del Ministerio Publico imputo Antonio Rivero Y AMAYA BLANCAR el delito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas y se le otorgo cautelares cada 8 días solicitando la experticia toxicológica y en un expediente IP11P 2013 12573 los funcionarios actuantes lograron incautar la cantidad 4. 58 gramos de cocaína y el ministerio publico ordeno la practica de experticia y la misma fiscalia acordó medida cautelar cada 7 días, en el IP11P 013306 2013 el imputado Carlos Alfredo toyo higuera se le incauto la cantidad de 23, 73 gramos de cocaína a los mismo se les dio medidas cautelares cada 30 por este órgano y en todas las defensas de todos los ciudadano la fiscalia del yenice y la defensa publica Dena Jiménez. 1PP1P-2012-006242 este Tribunal acordó A WILFREDO GUANIPA BORGES se le acordó presentación periódica cada 7 días el día 26 11 del 2013 por el delito de distribución. el derecho sustantivo penal y especial señala en sus articulo establece el delito de los consumidores pero las jurisprudencia ayuda a que haya ecuánime para que el tribunal decrete medida cautelares o sustitutas y que se acuerden los exámenes en este caso mis defendidos tienen mas de 48 detenidos y la ley indica la obligatoriedad de que se realicen los examen que a mis defendidos no se le han realizado, esta defensa viene desnuda sin ningún elemento que establecer. En este momento solcito aun cuando la presentación del ministerio público es tan ensáñate y señale la cantidad expediente y las analice como el ministerio público aprecia siendo en este caso incapaz de realizar los exámenes. Los tribunales deben mantener el perfecto orden en las decisiones y deben ser tratados con igualdad de condiciones y solcito que se les practique la evaluación. El derecho de la defensa se ha mantenido, no existe vinculación entre el ciudadano Alfredo, no hay delito de documento falso y que diera el análisis que esta fiscalia es incompetente para imputar el delito, por eso solicito se declare sin lugar ese delito y la fiscalia 13 es incompetente para este Tipo de delito y además el documento que riela en el expediente es autentico, los funcionarios no tenían testigos al momento de la aprehensión. La Dra. Dena Jiménez manifestó en un expediente que si no hay testigos se debe mantener aun más la presunción de inocencia. De manera que en atención y en cuanto a la solicitud de privativa de libertad e imputar el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR ese vehiculo no le pertenece a mi defendido, seria un acto no objetivo para imputar ese delito. Pido de conformidad con lo establecido en la ley de drogas que el procedimiento por consumo, solicito que se practique con carácter de urgencia al CICPC para que se tome la muestra porque estaríamos indefensos. Solicito al tribunal que los ciudadanos permanezcan en esta jurisdicción. Queremos objetividad y el trato igualitario como fue en el caso de las 10 causas ya mencionadas. Estuve indagando que el Tribunal tiene una Jurisprudencia para este caso. Estamos dentro de los paramentos para que se decrete el procedimiento por consumo. Es todo.
ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, Los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, ampliamente identificado en autos.
ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
La conducta desplegada por el ciudadano, ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública.
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
“Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y así como los alegatos de la defensa, y realiza las siguientes consideraciones: Visto que existen suficientes elementos de convicción, y en la aprehensión fue encontrado cierta cantidad considerable de droga, existe una cadena de custodia de los objetos incautados y de la sustancias, también esta el peso de la sustancia, efectuada por funcionarios actuante distribuidos en gran cantidad de envoltorios, de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el registro de llamada, nos encontramos en la etapa incipiente con respecto al punto previo si bien es cierto la circunstancia de modo tiempo y lugar son distintas en cada causa, no debería esta defensa traer como a colación las ya mencionado solo porque el día de hoy sus defendidos han señalado que son consumidores, este Tribunal es objetivo, en esta causa penal tenemos una investigación del CICPC ud manifestó que sus defendido habían sido maltratados, este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años de prisión, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ALTERACION, también se, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo. Y al ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo así como el delito DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y la incautación de los bienes Así se decide.-
EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:
Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas,
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ALTERACION, también se, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo. Y al ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo así como el delito DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación de los bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley orgánica de drogas. Se ordena oficiar a la ONA CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada de la presente acta SEPTIMO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cúmplase. Culminó el presente acto. Es Todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO