REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013959
ASUNTO : IP11-P-2013-013959

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADO: JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, DEFENSORA PÚBLICA 1° PENAL: ABG. MARIA PIÑA

En el día de hoy, 22 de diciembre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sede del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo, en la habitación N° 2532, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. YRAIMA PAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ADOLFO JESUS LABARCA BRICEÑO, JESUS MANUEL ROMAN REINOSA, JOSE MANUEL ROMAN REINOSA y PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA. Dejándose constancia que la presente audiencia se realiza respecto al ciudadano JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO en la sede del Hospital DR. RAFAEL CALLES SIERRA de Punto Fijo, en virtud del delicado estado de salud del ciudadano cuya acta se encuentra inserta en el presente asunto penal. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, la Defensora Publica Primera ABG. MARIA PIÑA, y el imputado JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadanos JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo solicito en virtud de la concurrencia de delitos los cuales superan la pena de 10 años de prisión, se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano presente en la sala han sido autor o participe en el delito que precalifica el Ministerio publico el día de hoy, y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar al imputado en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió: QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente se paso cada uno de los imputados para su identificación lo cual hacen de la siguiente manera: JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.048, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado el sector El Oasis, segunda etapa, calle 19, casa 588, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Jakeline Pacheco y Reimundo Orellana y declara: “ Yo si fui para allá, entre de segundo, primero entraron tres, ya estaban todos los señores amarrados en la cocina, una muchacha estaba también en la cocina estaban dos señores mas y una muchacha, los otros me dijeron que me quedara en el cuarto mientras ellos sacaban las cosas, yo estaba en el cuarto esperando que ellos me fueran a buscar, como no llegaban yo salgo y cuando me asomo a la cocina estaban los policías en el frente, yo salgo para atrás, y venían otros policías por la parte de atrás, yo me devuelvo y vienen otros policías de frente, también levanto las manos entregándome, cuando viene el otro policía que venía por detrás que fue el que me disparó, de ahí caí en el piso, los policías me preguntaban donde estaban los demás pero yo no sabía, yo no sabia que estaba solo ahí, como no les decía donde estaban los demás los policías me ponían bolsas en la cara, me daban patadas en la barriga, llego la ambulancia, me montaron y el policía le dijo al de la ambulancia que se fuera para otro lado, le dio una bolsa gruesa, decía que me iba a matar, me estaba ahogando, esposado logro quitármela, el de la ambulancia me agarraba los pies y el policía me ahogaba, me daba golpes se me subía encima, con los pies me brincaba en la barriga y cuando llegamos aquí, no quería que me operaran hasta que llegara mis familiares. Es todo. En este estado se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no hace preguntas al imputado. La defensa pregunta al imputado: ¿Conoces a las otras personas que estaban ahí? Si viven en el Oasis, los conozco a todos, Pucho le dicen a uno, el niño, pedro Luis y el otro se llama Adolfo. ¿Tu estabas hospedado ahí? No. ¿Qué hacías ahí? Robar. Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Primera ABG. MARIA PIÑA, para que exponga sus alegatos de defensa y expone: Esta defensa considerando que la finalidad del procesote conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecerse la verdad por las normas jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, y como mi defendido manifestó desde un principio su deseo de declarar lo ocurrido con el propósito de facilitar esta investigación y como quiera que estamos en presencia de una pluralidad de delitos los cuales deben ser investigados en profundidad en la investigación de los hechos ocurridos practicando todas las diligencias pertinentes, la defensa solicita se acuerde una rueda de reconocimiento y que el Ministerio Publico considere la manifestación de mi defendido de colaborar con la investigación, asimismo visto que la declaración de mi defendido, el mismo ha manifestado que hubo tortura, en respecto a su dignidad humana por parte de los funcionarios policiales esta defensa también solicita se investigue a los fines de descartar que haya habido tortura o trato cruel hacia mi defendido, en relación a la solicitud de la privación medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio publico esta defensa solicita al tribunal considera las posibilidades de imponer una medida menos gravosa, tomando en cuanta el contenido del articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la privación o restricción de libertad deben tener carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente. Es todo.- De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; de la declaración y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal en contra del JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, ADOLFO JESUS LABARCA BRICEÑO, JESUS MANUEL ROMAN REINOSA, JOSE MANUEL ROMAN REINOSA y PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, ADOLFO JESUS LABARCA BRICEÑO, JESUS MANUEL ROMAN REINOSA, JOSE MANUEL ROMAN REINOSA y PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro una vez sea dado de alta. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensora pública y privado. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad. Líbrese lo conducente a Policarirubana. Se ordena la constitución del tribunal a su sede natural para la celebración de la audiencia oral respecto a los demás ciudadanos imputados. Quedan los presentes debidamente notificados. Siendo las 1:50 de la tarde. Culmina el presente acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO