REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000464
ASUNTO : IJ11-P-2012-000005
AUTO ACORDANDO PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISEET VIVEAN
SECRETARIO: ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
IMPUTADO (S): WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES
DEFENSORES: ABG. DIMAS DAVALILLO Y A BG. EDIXON VENTURA.
En el día de hoy, 30 de Diciembre de 2013, siendo las 11:53 de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Codito Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal Nº IJ11-P-2012-000005, en virtud de orden de aprehensión hecha efectiva, y presentación de imputado por la ciudadana ABG. GRISEET VIVEAN, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público. Dejándose constancia que se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte del Abg. José Alberto Celis, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control, Oficio Nº 3C-5385-2013, donde remite anexo actuaciones complementarias relacionadas con el ciudadano: WILFREDO GUANIPA, constante de 07 folios. En el cual se procedió a darle entrada y agregarlo al asunto con el cual se relaciona. Seguidamente se constituyo el Tribunal Primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, en compañía del secretario de Sala ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 6° del Ministerio Público, ABG. GRISEET VIVEAN, el imputado WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES, seguidamente el ciudadano Juez procede a preguntar al imputado si tiene defensor de confianza, indicando que si, que designa en este acto a los abogados ABG. DIMAS DAVALILLO Y A BG. EDIXON VENTURA, inscritos bajo el Impr: Nº 154.385 y 155767. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, seguidamente hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen la orden de aprehensión librada, la cual dio lugar a la aprehensión y ha que coloquen a disposición de este Tribunal a la referida ciudadana, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público para el ciudadano WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y penado en el artículo 456 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, solicitó le sea decretada al imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, y se siga la causa por el procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, por lo cual se les solicitó se identificará, dijo ser y llamarse: WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES, de nacionalidad venezolana y portador de la cedula de identidad Nº: 16.437.526, fecha de nacimiento 24-06-84, edad 29 años de edad, natural de los Taques, y residenciado en el Sector las Margaritas, calle 4, casa s/n, color: Azul con Blanca, teléfono: no posee. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. EDIXON VENTURA; para que expusiera los alegatos de defensa, quien seguidamente expuso: La defensa leída las actuaciones y en atención a ello, haremos los siguientes alegatos, esta defensa solicita en virtud de la presente orden aprehensión que pesa en contra de mi defendido desde el año 2010, que si bien es cierto se trata de unos delitos que se podrían considerar graves, no existen fundados elementos que hagan presumir cual fue la acción que realizara mi defendido en los hechos señalados por cuanto en ningún momento se le llego a incautar algún elemento de interés criminalistico que comprometan a mi defendido; por lo cual mal podría precalificarse el delito de Robo cuando no están claros que objeto o bien le fue quitado por parte de mi defendido a la supuesta victima y en cuanto al delito de Homicidio, a mi defendido no le fue hallado ningún tipo de arma de fuego ni cualquier otra tampoco existe prueba de traza de disparo practicada a mi defendido; y en cuanto a la supuesta declaración de las victimas considera esta defensa que no son suficientes para precalificar y señalar a mi defendido por este tipo de delito, razón por la cual esta defensa se opone a la solicitud fiscal de la Medida Privativa de libertad, motivo por el cual solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con las establecidas en el COPP, referente al arresto domiciliario de conformidad con los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, tomando en cuenta que mi defendido en ningún momento ha sido llamado para tomarle entrevista alguna relacionada con los hechos y existiendo además la buna disposición de mi defendido en todo momento de asistir a cada uno de los llamados realizadas por este tribunal y que bien puede ser verificados en el sistema Documental Juris 2000, solcito copias simples de la totalidad del presente asunto. Es todo. Acto seguido la Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Se observa de las actas que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y penado en el artículo 456 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, que existe el peligro de fuga y de obstaculización por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta al imputado WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, toda vez que de las actas que conforman el presente asunto penal se observa que existe una orden de aprehensión librada en su contra y toda vez que nos encontramos en presencia de un delito el cual no esta evidentemente prescrito. PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión judicial del ciudadano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por considerar que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, previa verificación total del presente asunto. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano WILFREDO JOSE GUANIPA BORGES la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, toda vez que de las actas que conforman el presente asunto penal se observa que existe una orden de aprehensión librada en su contra y toda vez que nos encontramos en presencia de un delito el cual no esta evidentemente prescrito. PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión judicial del ciudadano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por considerar que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, previa verificación total del presente asunto. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ