REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013996
ASUNTO : IP11-P-2013-013996
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIA: ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
IMPUTADO: CHARBEL MOISES CAPASSO PATIÑO
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GOMEZ

En el día de hoy, 30 de diciembre de 2013, siendo las de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-013996, seguida contra del Ciudadano: CHARBEL MOISES CAPASSO PATIÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, en su condición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado CHARBEL MOISES CAPASSO PATIÑO y el defensor Privado ABG. MARY BELLO CARACHE, en su condición de defensor Privado. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JOSE CABRERA , Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público en virtud de que existen suficientes elementos para que este despacho considere que estamos en presencia de un hecho punible es por lo que imputa al ciudadano CHARBEL MOISES CAPASSO PATIÑO, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente en virtud que durante el procedimiento policial en que resultaran detenidos dicho ciudadano manifestó ser consumidor y poseían en su poder la cantidad de (05) envoltorio tipo cebolla contentivos en su interior de presunta (cocaína) con un peso neto total de (5,7 gramos), y conforme a llamada telefónica recibida por parte de la inspector Merlys Hernández adscrita al Laboratorio de toxicología, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, los exámenes toxicológicos en vivo practicados al referido ciudadano Nros 444, resultó positivo para Cocaína y Marihuana, en las muestras de orinas tomadas al ciudadano detenido, por lo que nos encontramos en presencia de ciudadano consumidor de sustancias ilícitas y es por lo que se solicita la aplicación de dicho procedimiento por consumo de conformidad con lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas el cual previene el juzgamiento de estas personas sin perjuicio del seguimiento para determinar su condición de consumidor; por lo que esta representación considera satisfecha su pretensión con la imposición de unas de las medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP, numeral 3° e igualmente prevista en el numeral 9° consistente en la obligación asistir a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio Simón Bolívar II. Igualmente solicito se acuerda la incineración de la droga, se decrete el procedimiento ordinario así como también la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano CHARBEL MOISES CAPASSO PATIÑO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: CHARBEL MOISES CAPASSO PATIÑO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.300, nacido en fecha 27.03.92, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Universitario, Hijo Yubisay Patiño y José Gregorio Capasso , y residenciado en: Sector Residencia Porlamar Edificio Silva, apartamento 8D, Sector 23 de Enero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono 0426.767.9495 (mama), quien manifestó: “Soy consumidor. Es todo”. Acto seguido este se le concede la palabra a la Defensa Técnica a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “esta Defensa se adhiere a lo peticionado por el Ministerio Publico, a los fines de que se realice el tramite correspondiente al procedimiento por consumo de Sustancias Estupefacientes establecido en el ley de droga y lo referido imputado se ha sometidos a los correspondientes exámenes toxicológicos como reciban tratamiento especializado y las charlas respectivas, y coadyuvare a que las mismas sean realizadas; solicito copias simples de la totalidad del presente asunto penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Decreta la Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP, numeral 3° consistente en presentación periódica cada (08) días por ante esta desde Judicial, e igualmente prevista en el numeral 9° consistente en la obligación asistir a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio Simón Bolívar II c así como la del ciudadano: CHARBEL MOISES CAPASSO PATIÑO y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO SIMON BOLIVAR II, EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE , TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Decreta la Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP, numeral 3° consistente en presentación periódica cada (08) días por ante esta desde Judicial, e igualmente prevista en el numeral 9° consistente en la obligación asistir a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio Simón Bolívar II c así como la del ciudadano: CHARBEL MOISES CAPASSO PATIÑO y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO SIMON BOLIVAR II, EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE , TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese al Centro simón Bolívar II lo acordando en actas. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa. Cúmplase. Es todo.
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIDELYS SANCHEZ

LA SECRETARIA