REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013997
ASUNTO : IP11-P-2013-013997

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. HAROLD OCANDO
SECRETARIA: ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
IMPUTADO: LUIS DAVID URBINA
DEFENSORES PÚBLICA: ABG, JHOANNA MEDINA
En el día de hoy, 30 de Diciembre de 2013, siendo las 06:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: LUIS DAVID URBINA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: LUIS DAVID URBINA, la defensa Publica Abg. Jhoana Camacho. De seguidas se le concede la palabra la ABG. HAROLD OCANDO , en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: LUIS DAVID URBINA , por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANA CHIQUILLO , los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: LUIS DAVID URBINA , es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano LUIS DAVID URBINA , por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANA CHIQUILLO , por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, aunado al hecho de que el día de hoy en celebración de la Rueda de Reconocimiento de Individuos donde la victima señalo al hoy imputado como el responsable de los hechos ocurridos. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: LUIS DAVID URBINA , que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: LUIS DAVID URBINA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.478.653, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-11-1980, hijo de Pedro Ávila (+) y Margarita Ávila, Domiciliado en: Sector Creolandía, sector 4 febrero, calle bolívar, casa 30, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee), quien manifestó: “ yo estaba en mi casa me duche me vestí, y me fui a ver a mi novia y me encontré dos cápsulas y cuando llego a que mi novia me dijo anda vete a tu casa y dicen que robaron y me fui cuando vengo para arriba caminando me agarraron como no tenia cedula y me dijeron que yo y que había robado y yo no se nada me galopearon todo, yo me resistí a la autoridad y luego me llevaron y los funcionarios del CICPC, me sacaron fotos con las capsulas, y al otro día me tomaron foto con uno rollos de cable, yo ni se de quién es eso y me dijeron un policía que me tenia preso porque yo había robado a la señora ana chiquillo y eso es mentira porque yo me la paso hay en esa casa yo conozco a todos. Seguidamente el Fiscal pregunta que fue lo que te conseguiste? Unas capsulas. Tu tienes apodo? No. Te dicen papito? No, pero yo conozco a ese muchacho. Estabas en casa de tu novia? Si ella se llama Carla Maria velandria, no se como se llama la calle por la licorería la virgen, casa color blanca. Desde que hora estabas con tu novia? Desde las 8: PM. Como se llama el papa y la mama de ella? Carlos y Bárbara. Saliste de tu casa a que hora?8. y quienes estaban en tu casa? Mi mama mi tía y mi tío que estaban cantando una torta. Tu conoces a la señora ana chiquillo? Si. Donde vive ella? No se el para allá arriba pero no se el nombre. Tienes teléfono? No. Tengo el de mi novia, 04263003018. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no hace preguntas. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publica ABG. JHOANNA CAMACHO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Visito que estamos en un Etapa incipiente y visto que mi defendido a aportado datos de personas con el que encontraba en el momento del supuesto robo, y que la victima es conocida de el y no lo nombra ni por nombre y ni por sobrenombre solicito sea otorgada una medida menos gravosa contempladas en el articulo 242 del C.O.P.P, solicito las copias simples de la totalidad del asunto. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: “Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, lo manifestado por el ciudadano imputado nos encontramos en el presente asunto ante la comisión de varios presuntos delitos, que fueron precalificados en esta sala de audiencia por el ciudadano fiscal del Ministerio público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANA CHIQUILLO, de manera que se encuentran en el presente asunto llenos los extremos los artículos 236.237 y 238 del COPP, lo que hace procedente la solicitud fiscal de decretar medida de Privación al ciudadano LUIS DAVID URBINA , por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANA CHIQUILLO . Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causa como lo es el Homicidio a una persona siendo la vida el bien mas preciado, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS DAVID URBINA , por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANA CHIQUILLO y ordena se decrete el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta sin lugar la petición de la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano LUIS DAVID URBINA. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: LUIS DAVID URBINA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.478.653, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-11-1980, hijo de Pedro Ávila (+) y Margarita Ávila, Domiciliado en: Sector Creolandía, sector 4 febrero, calle bolívar, casa 30, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. QUINTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitados por la defensa. NOVENTO Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y oficiar lo conducente a la Zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo. hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cúmplase. Es Todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ