REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000051
ASUNTO : IP11-P-2014-000051

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCION
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. GRISSETT VIVIEN
SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO ARNAO ABARCA
DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS
VICTIMA: GILYITZA BIANESIS GARCIA RODRIGUEZ

En el día de hoy, 03 de Enero de 2014, siendo las 3:38 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: LUIS ALEJANDRO ARNAO ABARCA, efectuado por los Funcionarios. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISSETT VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público encargada de la Fiscalia Décima Sexta del Misterio Público, el imputado: LUIS ALEJANDRO ARNAO ABARCA y la Defensora Publica Auxiliar ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS por la Unidad de la Defensa Pública 4° Penal. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: LUIS ALEJANDRO ARNAO ABARCA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.491.727, de 33 años de edad, estado civil Comcubino, de ocupación u oficio Carpintero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 10-03-1980, hijo de Luis Arnao (+) y laura Abarca, Domiciliado en: El Limon Urb. Los Olivos, Calle Sendero norte, Casa #20, número de teléfono 0426-934-3177 y 0243-283-5610. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISSETT VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano LUIS ALEJANDRO ARNAO ABARCA, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GILYITZA BIANESIS GARCIA RODRIGUEZ, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7° y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Obligación de la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad, ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, patromial o la libertad sexual de la mujer, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia autorizando a llevar solo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo y estudio y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de intimidación, persecución y agresión a la mujer agredida o algunos de los integrantes de la familia. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ARNAO ABARCA, que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor privado ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien señala: “esta defensa en virtud de que la ciudadana fiscal solicito medidas cautelares mi representado se va someter a la restricción de someterse a las condiciones y retirarse del hogar y no incurrir en este tipo de delito, solicito mi representado cumpla con lo que se esta acordando en esta audiencia, si mi representado incurre nuevamente en dicho delito el tribunal tomará la decisión correspondiente. Nos adherimos a la solicitud Fiscal. Así mismo solicito copias simples de la causa. Es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano LUIS ALEJANDRO ARNAO ABARCA, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GILYITZA BIANESIS GARCIA RODRIGUEZ, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Obligación de la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad, ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia autorizando a llevar solo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo y estudio y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de intimidación, persecución y agresión a la mujer agredida o algunos de los integrantes de la familia y la imposición de una medida cautelar establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en al presentación cada 15 días ante este Tribunal. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano LUIS ALEJANDRO ARNAO ABARCA, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GILYITZA BIANESIS GARCIA RODRIGUEZ, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en La Obligación de la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad, ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia autorizando a llevar solo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo y estudio y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de intimidación, persecución y agresión a la mujer agredida o algunos de los integrantes de la familia SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase todo.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN