REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013964
ASUNTO : IP11-P-2013-013964
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. GRISETT VIVIEN
SECRETARIA: ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
IMPUTADO: WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA, JEAN CARLOS SILVA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO JAVIER GARCIA y ABG. GILLBERT ANDRES GARCIA
VICTIMA: TEODORO SIDONIO RODRIGUEZ
En el día de hoy, 30 de Diciembre de 2013 siendo las 3:00 de de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA, JEAN CARLOS SILVA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA, JEAN CARLOS SILVA, Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa de los ciudadanos WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA, JEAN CARLOS SILVA y quien designa en sala a las profesionales del derecho ABG. FRANCISCO JAVIER GARCIA, Impreabogado 49.387 y ABG. GILLBERT ANDRES GARCIA, Impreabogado 104.256, teléfonos: 0414.529.2670- 0414.957.9430, con domicilio Procesal Carrera 18 entre calles 23 y 24, edificio cávenles nivel Pen House Oficina PH1, Barquisimeto Estado Lara conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos: WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA, JEAN CARLOS SILVA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETT VIVIEN , en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA, JEAN CARLOS SILVA , por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo de la ley contra el Secuestro, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de TEODORO SIDONIO RODRIGUEZ, existiendo los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA, JEAN CARLOS SILVA , es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA, JEAN CARLOS SILVA , por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA, JEAN CARLOS SILVA , que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-67, titular de la cedula de identidad numero V-13.543.925 estado civil soltero, de profesión u oficio Taxita y comerciante, con residencia en sector 02 vereda 50 Nº 16, Carucieña Barquisimeto Estado Lara teléfono Nro (No posee) el ciudadano JEAN CARLOS SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad numero V-15.426.550 de 35 años de edad, nacido en fecha 24-11-78, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia Calle 10, sector 02, Urbanización Carucieña, Barquisimeto Estado Lara, teléfono Nro 0416.0574373 y el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-12.432.286 natural de Barquisimeto, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-10-75, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia avenida 04 con calle 15, La Carucieña casa Nº 23, teléfono Nro 0251.4418051. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privado, ABG. ABG. FRANCISCO JAVIER GARCIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ al revisar las actas procesales hemos podido determinar primeramente que existe una orden de aprehensión en contra de nuestros patrocinado en la cual a nuestra manera d ver no contiene elementos claros y preciso y contundentes por parte del ministerio Publico para solicitar r las mismas toda vez q de dicha revisión hemos visto que solo se encuentra una relación de llamadas de unos números telefónicos con unos lugares específicos donde se abren las celdas en el momento en que se realizan tales llama da pero en ninguna de ella relacionan a nuestros patrocinado con el delito de secuestro toda vez que e inclusive, los teléfonos o las líneas telefónicas ni siquiera se encuentran a su nombre es decir no son titulares de dichas líneas, como pudo pues el Ministerio Publico atribuir la responsabilidad de un delito tan grave en los tres imputados de autos, por otra parte es importante señalar que no habido manera alguna ni se encuentra determinado en las actas reconocimiento o características que puedan ser iguales a las características fisionomicas de nuestros patrocinado tomando en cuenta las descripciones que realiza un empleado del hoy victima las cuales no concuerdan ninguna, igualmente en tales relaciones de llamadas no pudo determinarse bajo ningún concepto ni el contenido de las llamadas realizadas ni la persona que la haya realizado es decir no existen una relación causa entre el delito mismo y los hoy imputado por lo cual esta defensa considera que no existen elementos de convicción que puedan atribuírseles a nuestros patrocinados para hacerlos autores o participes en tal delito de secuestro así pues esta defensa solicita muy respetuosamente a este despacho se sierva analizar las circunstancia a los fines de apartarse a la solicitud del ministerio Publico en relación a la medida privativa de libertad y otorgar una de las establecidas en el articulo 242 de copp, así como también es imposible que pueden decretar la aprehensión como flagrantes toda vez que los mismos fueron detenido en circunstancia distintas, así mismo nos adherimos en cuanto al procedimiento ordinario, por otra parte solicitamos copias simples de la totalidad del presente asunto penal. Es todo. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: “Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, lo declarado por el imputado y los alegado por la Defensa, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que fue precalificado por el ministerio público por los delitos de SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo de la ley contra el Secuestro, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley contra la delincuencia organizada en perjuicio de TEODORO SIDONIO RODRIGUEZ, y Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de fuga por cuanto hay una presunción legal por cuanto el delito de Extorsión establece una pena mayor de 10 años, que existe obstaculización de la justicia por cuanto el imputado es familia del imputado y el mismo puede interceder para que la misma se comporte de manera temerosa en el proceso y por el daño causa ya que el delito de extorsión trastoca la tranquilidad de una familia al verse amenazada de muerte si no entrega una cantidad de dinero. en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano: WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA, JEAN CARLOS SILVA , por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo de la ley contra el Secuestro, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley contra la delincuencia organizada en perjuicio de TEODORO SIDONIO RODRIGUEZ, y ordena se decrete la flagrancia y el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIAN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; a los ciudadanos WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA, JENA CARLOS SILVA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de: SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo de la ley contra el Secuestro, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley contra la delincuencia organizada en perjuicio de TEODORO SIDONIO RODRIGUEZ, y ordena se decrete la flagrancia y el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario,
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal
En fecha 24 de noviembre de 2013, el ciudadano ALEXIS RODRIGUES, coloco denuncia por ante el Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana donde manifestó que ese día siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde su padre TEODORO SIDONIO RODRIGUES había sido secuestrado por sujetos desconocidos quienes momentos cuando su padre se encontraba saliendo de su negocio lo interceptaron y lo obligaron a subir un vehículo para luego irse del sitio con rumbo desconocido, siendo que posteriormente el ciudadano ALEXIS RODRIGUES recibió una llamada de su padre desde su numero celular donde le informo que estaba secuestrado y que hiciera lo que los secuestradores le pidieran, posterior ello comenzaron las llamadas telefónicas por parte de los captores a los familiares de la víctima donde le hacían exigencia del pago de una fuerte suma de dinero a cambio de la liberación del ciudadano TEODORO SIDONIO RODRIGUES, siendo que los secuestradores utilizaron lo teléfonos números 0426-2080974, 0426-2080835, 0426-1557111, 0426-3351260, 0426-4598176 y 0416-2429654, a los cuales se les ha practicado el Cruce de llamadas telefónicas estando vinculados todos los números telefónicos entre si. En fecha 29 de Noviembre de 2013 el ciudadano TEODORO SIDONIO RODRIGUES fue dejado en libertad por parte de sus captores, debido al cerco policial y la intensa búsqueda en la cual participaron diferentes cuerpos de investigación penal dirigidos por el Ministerio Publico, continuando con las investigaciones se logro establecer la participación de los ciudadanos WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA y JEAN CARLOS SILVA quienes son titulares de las lineas telefónicas números 0416-3537964, 0426-6651221, 0426-2081340 y 0416-0574373 respectivamente, las cuales están vinculadas con los números utilizados por los secuestradores, y además dichos números aperturaron las celdas en los mismos lugares que aperturaron las celdas los números utilizados por los secuestradores en los días que estuvo el ciudadano víctima en cautiverio.
CAPITULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Una vez recibida la presente causa, esta Representación Fiscal ordenó la apertura a la investigación y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar todas las diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos, obteniendo como resultado los siguientes elementos de convicción, los cuales rielan en original en el presente asunto:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Noviembre de 2013 realizada por el ciudadano ALEXIS RODRIGUES por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana donde manifestó entre otras cosas las circunstancias de como ocurrieron los hechos, y la forma de como tuvo conocimiento del mismo.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre de 2013 realizada al ciudadano REINALDO VIVIERO ante funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana donde manifestó entre otras cosas las circunstancias de como ocurrieron los hechos, y la forma de como tuvo conocimiento del mismo.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre de 2013 realizada al ciudadano JUAN RODRIGUES ante funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana donde manifestó entre otras cosas las circunstancias de como ocurrieron los hechos, y la forma de como tuvo conocimiento del mismo.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre de 2013 realizada al ciudadano MIGUEL RESTREPO ante funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana donde manifestó entre otras cosas las circunstancias de como ocurrieron los hechos, y la forma de como tuvo conocimiento del mismo.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1923, de fecha 24 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVES AGREGADOS DERWIS GONZALEZ, MAYKEL VASQUEZ y DETECTIVE CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes practicaron Inspección Técnica en: PROLONGACION AVENIDA GIRARDOT CON ESQUINA CALLE BUENOS AIRES (VIA PUBLICA) DEL SECTOR SANTA IRENE, PARROQUIA CARIRUBANA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON, dejando constancia de las características físicas y ambientales del lugar. La misma contiene fijaciones fotográficas, que forman parte de esta.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1923, de fecha 24 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVES AGREGADOS DERWIS GONZALEZ, MAYKEL VASQUEZ y DETECTIVE CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes practicaron Inspección Técnica al vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: SUPER DUTY; Clase CARGA; Color: BLANCO; Placas: A18C56K; Año: 2013, el cual se encontraba aparcado en la Urbanización los Caciques, calle norte 02 Parroquia Carirubana, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón, la misma se practico a los fines de ubicar algún elemento de interés criminalistico, así como también las características del vehículo propiedad de la víctima donde fue sometido y trasladado desde el sitio del hecho hasta el lugar donde estaba aparcado el mencionado vehículo.
7.- DICTAMEN PERICIAL N° 630 de fecha 25 de Noviembre de 2013 suscrito por el funcionario ERICK RICARDO MORENO ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Punto Fijo practicado al vehículo Marca: FORD; Modelo: SUPER DUTY; Clase CARGA; Color: BLANCO; Placas: A18C56K; Año: 2013.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Diciembre de 2013 suscrita por el funcionario Detective Agregado JIMMY SANCHEZ adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de diligencias de investigación donde determina los autores materiales del hecho investigado en el presente caso penal, los cuales son los imputados de autos plenamente identificados así como los números telefónicos utilizados por ellos, los cuales se relacionan con los teléfonos utilizados por los secuestradores.
9.- REPORTE DE RELACION DE LLAMADAS de fecha 20 de Diciembre de 2013, realizado a los teléfonos números 0416-3537964, 0426-6651221 y 0416-0574373 emitido por la Empresa Movilnet.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Diciembre de 2013 suscrita por los funcionarios Inspectores Agregados JUAN GORDILLO, MIGUEL OROPEZA, SILFREDO CASTELLANOS, Detectives Jefe YVAN VALERA, CESAR PALMA, Detectives Agregados HECTOR TORRES, RUBEN URANGA, Detectives JHONDER ALVARADO, JOSE JIMENEZ, JHON MENDEZ, JOSE ARRIECHI, ANTHONY MORENO, GEORMAN PEÑADERWIS COLORADO, HECTOR CABALLERO, ANRY HERNANDEZ, LEONARDO CARUCI y IRVIN PEÑA, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fueron aprehendidos los imputados de autos a quienes se le colectaron varios teléfonos celulares a los cuales se le practicaran las experticias de rigor.
11.- CADENA DE CUSTODIA N° 235 en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas tales como: “Un teléfono celular marca blackberry, modelo 8310, color negro y gris, serial Imei 354005023293443 con su respectiva sim card de la empresa movilnet N° 8958060001433733504 signado con el numero telefónico 0416-0574374”.
12.- CADENA DE CUSTODIA N° 236 en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas tales como: “Un teléfono celular marca Vtelca, modelo 5265, color blanco y rojo, serial Imei 270113181107271035 signado con el numero telefónico 0416-0568287”.
13.- CADENA DE CUSTODIA N° 237 en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas tales como: “Un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-C9200, color blanco y azul, serial Imei 268435461013874894 signado con el numero telefónico 0416-0568287”.
14.- CADENA DE CUSTODIA N° 238 en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas tales como: “Un teléfono celular marca blackberry, modelo Curve, color negro, serial Imei 351892051737349 con su respectiva sim card N° 8958060001414134326 signado con el numero telefónico 0416-3537964”.
15.- CADENA DE CUSTODIA N° 239 en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas tales como: “Un teléfono celular marca Yezz, modelo YZ420G, color negro, serial Imei 352710066406305 y 352710066406313 con dos (02) sim card la primera movilnet N° 8958060001240402541 signado con el numero telefónico 0426-1073638 y la segunda sim card movistar N° 895804320006108487 signado con el numero telefonico 0424-5288480”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En base a las argumentaciones que anteceden considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION el cual establece una pena privativa de libertad de 20 a 30 años de prisión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO el cual establece una pena privativa de libertad de 6 a 10 años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. Así mismo existen elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA y JEAN CARLOS SILVA, han sido coautores en la comisión del hecho punible que investiga esta Representación Fiscal, y en cual resulto ser víctima el ciudadano TEODORO SIDONIO RODRIGUES, quien estuvo secuestrado por un lapso de 5 días. De igual forma existe una presunción razonable por la pena que prevé los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, así como de las circunstancias propias del caso, que los hoy imputados pueda sustraerse de la investigación, lo que hace presumir un latente peligro de fuga o que pretendan obstaculizar los actos de investigación, ya que pueden incidir sobre los testigos de los hechos que nos ocupan. En cuanto al Peligro de Fuga, estima esta Representación Fiscal que cabe mencionar que la pena que podría llegar a imponerse por los delito antes referidos supera en su limite máximo los DIEZ (10) años en su pena. Así mismo esta suficientemente acreditada la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico tutelado es el derecho a la Libertad Personal, del cual le fue restringido al ciudadano víctima.
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA y JEAN CARLOS SILVA, ampliamente identificado en autos. Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas.
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
La conducta desplegada por los ciudadanos WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA y JEAN CARLOS SILVA, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-67, titular de la cedula de identidad numero V-13.543.925 estado civil soltero, de profesión u oficio Taxita y comerciante, con residencia en sector 02 vereda 50 Nº 16, Carucieña Barquisimeto Estado Lara teléfono Nro (No posee) el ciudadano JEAN CARLOS SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad numero V-15.426.550 de 35 años de edad, nacido en fecha 24-11-78, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia Calle 10, sector 02, Urbanización Carucieña, Barquisimeto Estado Lara, teléfono Nro 0416.0574373 y el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-12.432.286 natural de Barquisimeto, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-10-75, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia avenida 04 con calle 15, La Carucieña casa N° 23, teléfono Nro 0251.4418051, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión de los delitos de WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, JOSE GREGORIO NOGUERA, JEAN CARLOS SILVA , por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo de la ley contra el Secuestro, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley contra la delincuencia organizada en perjuicio de TEODORO SIDONIO RODRIGUEZ, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO Se acuerda las copias simples de la totalidad de expediente solicitadas por la defensa técnica. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y oficiar lo conducente al Órgano aprehensor de esta ciudad de Punto Fijo., hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cúmplase. Es Todo;
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ