REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000247
ASUNTO : IP11-P-2014-000247
AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. ALVARO CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
IMPUTADO: EDUARDO ENRIQUE LUGO BONILLA
DEFENSA PÚBLICA 3º PENAL: ABG. JAVIER GUANIPA
VICTIMA: JEAN CARLOS HERNÁNDEZ SIERRA

En el día de hoy, 08 de Enero de 2014, siendo las 03:39 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LUGO BONILLA, efectuado por los funcionarios Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: EDUARDO ENRIQUE LUGO BONILLA, la Defensa Pública 3º Penal ABG. JAVIER GUASNIPA. De seguidas se le concede la palabra la ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes presentado por el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LUGO BONILLA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACON, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JEAN CARLOS HERNÁNDEZ SIERRA, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LUGO BONILLA, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUGO BONILLA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACON, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JEAN CARLOS HERNÁNDEZ SIERRA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, es todo.". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LUGO BONILLA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: EDUARDO ENRIQUE LUGO BONILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-03-1995, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricista, con residencia Sector Universitario, calle Victoria, casa #16, a cinco casas de la bodega de “Los Negritos”, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.848.134, hijo de Juan Vicente Lugo y Ana Bonilla, teléfono Nro 0426-161-1878. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta defensa se opone a lo solicitado por el ministerio publico por cuanto loe elementos de convicción que se presentan en esta audiencia no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que goza mi defendido, en las actas riela un acta policial en la cual se produce la detención de dos personas que supuestamente y a criterio de los funcionarios estaban involucradas en el supuesto robo a una victima llamada JEAN CARLOS HERNÁNDEZ SIERRA, que al parecer le iban a despojar una vehiculo y que estas personas al ver una comisión policial le manifestó las características minutos antes le querían despojar del vehiculo, ahora bien los funcionarios manifiestan que cuadras después acordaron la detención de dos personas con las mismas características que manifestó la victima y al verlo con actitud sospechosa se produce la detención de los mismos amparado bajo esa vendita figura que los funcionarios utilizan como lo es la cuasi flagrancia y que al realizar la inspección corporal logran conseguir n arma blanca tipo cuchillo y al otro sujeto quien es mi defendido no se le consiguió ningún elemento de interés criminalistico, concatenar esa acta con el acta de denuncia realizada por la victima donde la misma manifiesta que los sujetos en ningún momento tuvieron disposición del objeto robar y hace menciona y que el sujeto que no portaba arma blanca solamente quiso forzar manilla de la puesta del copiloto del vehiculo es lo que ahora la defensa hace observación al establecer el grado de participación en la comisión del delito en primer lugar la detención de mi defendido no fue bajo la modalidad de la flagrancia sino bajo las sospechas de un funcionario y en segundo lugar si esa acta policial es tomada como elemento de convicción y concatenada con la denuncia tendría mi defendido un grado de coautoría en el delito que el ministerio publico precalifica, cuando la doctrina venezolana establecida que la coautoria es aquella figura en la cual los sujetos activos realizan una participación esencial en el hecho de tal forma que si la actuación de uno de ellos el delito no se hubiera materializado la victima señala que solo el sujetó del arma blanca fue el que realmente quería despojarlo del vehiculo que el sujetó le llego a colocar el cuchillo en el cuello y que el otro individuo solo forzó la manilla del copiloto todo ello de conformidad con el 242 de copp y visto de que no existe fundado elementos de convicción para una privativa de libertad y en cuento que la ultimas directrices que han sido dirigidas en descongestionar los centros carcelarios es por lo que con mucho respeto solicito un arresto mientras se realiza el lapso de investigación correspondiente, solicito copias simples de la causa. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: “Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, lo que hace procedente la solicitud fiscal de decretar medida de Privación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUGO BONILLA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACON, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EAN CARLOS HERNÁNDEZ SIERRA. Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo a mano Armada viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causa como lo es el Homicidio a una persona siendo la vida el bien mas preciado, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LUGO BONILLA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACON, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JEAN CARLOS HERNÁNDEZ SIERRA y ordena se decrete el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa publica. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUGO BONILLA ESPINOZA de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACON, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JEAN CARLOS HERNÁNDEZ SIERRA. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión su residencia Sector Universitario, calle Victoria, casa #16, a cinco casas de la bodega de “Los Negritos”, de esta de Punto Fijo Estado Falcón. CUARTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal y la flagrancia. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitados por la defensa. OCTAVO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida a Policarirubana por cuanto se decreto arresto domiciliario en Sector Universitario, calle Victoria, casa #16, a cinco casas de la bodega de “Los Negritos”, de esta de Punto Fijo Estado Falcón. Cúmplase. Es Todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN