REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000248
ASUNTO : IP11-P-2014-000248
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA PRIEVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
IMPUTADOS: DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, NORBELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ Y NORELIS COROMOTO REYES HERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBEN DARIO ESPINOZA
VICTIMA: BEYGLYS ARACELIS PRADA ARELLANO
ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. XIOMARA FRENELLIN

En el día de hoy, 08 de Enero de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, NORBELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ Y NORELIS COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la victima BEYGLYS ARACELIS PRADA ARELLANO titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.694.122, Abogada Asistente de la Victima ABG. XIOMARA FRENELLIN, los imputados: DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, NORBELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ Y NORELIS COROMOTO REYES HERNÁNDEZ. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, NORBELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ Y NORELIS COROMOTO REYES HERNÁNDEZ y quienes designan en sala a la ABG. RUBEN DARIO ESPINOZA, Inpreabogado 13.009, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, NORBELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ Y NORELIS COROMOTO REYES HERNÁNDEZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito donde se presenta a los ciudadanos: DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, para la ciudadana NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 80 Y 84 del Código Penal y para NORBELIS COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el 222 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEYGLYS ARACELIS PRADA ARELLANO y del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden en el presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, y de la aprehensión de los imputados, de igual manera solicito se Decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA y NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para NORBELIS COROMOTO REYES HERNÁNDEZ la imposición de la Medida Cautelar establecidas en el 242 del Copp consistentes en Presentaciones ante este Tribunal cada 45 días, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados son autores y participes en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano imputado antes mencionados. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal y se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno actuaciones complementarias consiente en 14 folios útiles. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-11-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, grado de académica 3er Año de Bachillerato, con residencia en El Hato, Sector San Nicolás, Casa S/N, en la vía del Abasto de Mercal, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.698.518, hijo de Julio Hernández y Noraida Revilla, teléfono Nro 0414-168-4917, quien manifiesta: “eso fue el domingo como a las 11 o 11:30 y ella dijo que venia a buscar a sus hijos y entro como si fuera su casa y esa no es su casa y se puso a forcejear con las muchachas, yo me doy cuenta cuando escucho los gritos ellas están forcejeando y las vi con un palo se los quito y luego la veo sangrando y ella se fue. Es todo”. Acto seguido solicita la palabra la Representación Fiscal quien solicita interrogar al imputado y de quien se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿ud manifiesta que llego de manera grosera? Me lo dijeron las muchachas ¿Cómo supo ud que la ciudadana había llegado de manera grosera a la vivienda si ud se encontraba dormido? Es lo que me contaron ellas ¿indique si recuerda las dimensiones de que tamaño era el palo que le quito a las muchas? Era un palo grueso ¿indique si ud fue que golpeo a la ciudadana victima presente? No de hecho les quite el palo a las muchachas y lo tire ¿indique si conoce de vista trato o comunicación a la victima y desde cuando? De vista por que yo vivo en la casa, se que ella era la esposa de mi cuñado, es todo. Acto seguido solicita la palabra la Defensa Privada quien solicita interrogar al imputado y de quien se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Cuántas veces se ha presentado ese problema estando tú allí? Tres veces ella ha llegado con groserías y eso ¿Cuál ha sido la más grave? Siempre por que ella se lleva a los niños por el pelo y no se ¿Qué daño has observado tu a los niños? (pregunta objetada por la Fiscalia) ¿Quién le quito el palo? Yo ¿Quién le pego? Norelys ¿con que intenciones le quito el palo? Con las intenciones de terminar. Acto seguido solicita la palabra el Juez quien interroga al imputado y de quien se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿ud ha ido a una instancia a denunciar? Si ellas han ido a la guardia a la policía yo siempre me he mantenido al margen. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana: NORELIS COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, que si deseaba declarar, manifestando la misma que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado la segunda de los imputados para identificarse de la siguiente manera: NORELIS COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 31-12-1988, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Comunicación Social, grado de académica Bachiller, con residencia en El Hato, Sector San Nicolás, Casa S/N, en la via del Abasto de Mercal, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.946.813, hija de Rafael Reyes y Mirian Hernández, teléfono Nro 0414-165-2855, quien manifiesta: “ el domingo la ciudadana llega a las 11 tomada, mi hermana estaba en la casa, y ella dice que por sus hijos es capaz de matar, la niña esta golpeada y tengo fotos, ella sale y agarra un palo y nosotros tenemos una camioneta y cuando salgo ella intenta darme a mi yo se lo quite y la golpee, ella dice que mi esposo la golpeo y el estaba acostado, ella intento matar a i hermano y se hizo la denuncia en la guardia y llego a fiscalia. Es todo”. Acto seguido solicita la palabra la Representación Fiscal quien solicita interrogar a la imputada y de quien se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿ella intento golpearla a ud? Ella intento agredirme, intento golpear y yo se lo quite ¿Cuántos golpes le dio? Tres o cuatro. Acto seguido solicita la palabra la Defensa Privada quien solicita interrogar a la imputada y de quien se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Quién busca a los niños en la casa de ella? Los niños se van solos, los niños estando en mi casa no se quieren ir ¿Cuál fue la ultima vez que hicieron denuncia a la guardia? En noviembre porque lo intento matar, con un cuchillo, ella se metió en la casa de mi cuñada y la golpeo con una brocha, por que fue a buscar a la niña, el caso pasó a fiscalia. Acto seguido solicita la palabra el Juez quien interroga a la imputada y de quien se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: la niña tiene 09 y el niño 05 ¿los niños en su casa se sentían bien? ¿Cuándo paso eso donde estaban los niños? Dormidos ¿Cómo su esposo de despierta y los niños no? Porque estaba despierto se escucho la moto y los escándalos y el no se mete porque no es problemático. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana: NORBELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, que si deseaba declarar, manifestando la misma que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado la segunda de los imputados para identificarse de la siguiente manera: NORBELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-12-1986, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, grado de académica 4to Año de Bachillerato, con residencia en Sector Las Lomas, La Limpia, Cale 82, con 71, Casa -006, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-19.946.812, hija de Rafael Reyes y Mirian Hernández, teléfono Nro 0426-463-4243, quien manifiesta: “ lo que ocurrio desde hace tiempo tenemos problemas con ella, ella agredido a mi mama a mi hermana, e intento matar a mi hermana, los niños no quiere estar con ellas, la niña llego con morados y tenemos fotos, ella llego tomada y con escándalos, ella sale y empieza a darle con un palo a la camioneta de mi hermano mi hermana fue a quitarle el palo ye la intento pegarle a mi hermana, entonces mi hermana le pego y mi cuñado no se metió. Es todo”. Acto seguido solicita la palabra la Representación Fiscal quien solicita interrogar a la imputada y de quien se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿diga donde se encontraba cuando llega la victima? Estaba acostada ¿Cuándo llega donde la ve? Por la puerta de atrás, se puso a forcejear ¿diga cuando llego la Sra. con quien estaba ella? Con una Sra. que estaba retirada de la casa ¡con que estaba ella? Tomada ¿manifestó que la ciudadana tenia un palo y como fue que la ciudadana victima le ocasionaron las heridas? Mi hermana le pego ¿Cuántas veces la ciudadana Norelys agredió a la ciudadana victima? Tres veces. Acto seguido solicita la palabra la Defensa Privada quien solicita interrogar a la imputada y de quien se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿manifiestas que van 3 veces indica el motiva de por que tienen problemas con ella? Con mi mama por meterse entre los problemas, a mi hermano le golpeo con una brocha, a mi hermano le intento matar y con un cuchillo atravesó el celular y lo corto, ¿han ido a denunciar? Si cuando intento matar a mi hermano fue a la policía, a mi cuñada le rasguño la cara ¿Quién le quito el palo a la Sra.? Mi hermana ¿Quién la golpeo? Mi hermana ¿y el sr Darwin? Estaba durmiendo ¿ud ha tenido problemas con ella? No. Acto seguido solicita la palabra el Juez quien interroga a la imputada y de quien se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿de donde salio ese palo? De ella que golpeo la camioneta el estaba en el patio. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. RUBEN DARO ESPINOZA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Como padre de familia le tengo respeto a las mujeres, no hay derecho a llegar a esos extremos, y ya ahondando en la situación en este caso surgió a altas horas de la noche y cualquiera se sobresalta, en este caso solito al tribunal considere las medidas aplicables en el 242, me reservo el derecho de consignar escritos donde rechazo y contradigo los fundamentos fiscales, así mismo solicito copias simples de la causa, todo. Acto seguido solicita la palabra la ciudadana Victima BEYGLYS ARACELIS PRADA ARELLANO quien manifestó: “Yo llego de mi trabajo, en mi perrocalientero, la guardia lo puede decir, por que su mama no quiere darle a mis hijos, entonces digo que yo sin Rafael no duermo Norelys me sale con groserías, ella se me viene por encima y entonces forcejeando y fue cando el Sr. Darwin quien me dio con el palo Darwin y tengo testigos mi amiga lo vio la que me espera en la moto, vio cuando me golpeo (indica los lugares donde la golpearon)”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: “Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como lo declarado por los imputados y lo alegado por la Defensa Privada, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, para la ciudadana NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIAT, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 84 del Código Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el 242 del COPP consistentes en Presentaciones ante este Tribunal cada 45 días para NORBELIS COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el 222 del Código Penal, en perjuicio del BEYGLYS ARACELIS PRADA ARELLANO y ordena se decrete la flagrancia y el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, para la ciudadana NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIAT, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 84 del Código Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el 242 del COPP consistentes en Presentaciones ante este Tribunal cada 45 días para la ciudadana NORBELIS COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el 222 del Código Penal, en perjuicio del BEYGLYS ARACELIS PRADA ARELLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón a los ciudadanos DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA y NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ. TERCERO: Se le impone a la ciudadana NORBELIS COROMOTO REYES HERNÁNDEZ las medidas Cautelares previstas en el articulo 242 del COPP consiente en presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal. CUARTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal y Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitados por la defensa. OCTAVO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y oficiar lo conducente al comisario del Guardia Nacional, Destacamento 44º, Segunda Compañía, de esta ciudad de Punto Fijo., hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese boleta de libertad a la ciudadana NORBELIS COROMOTO REYES HERNÁNDEZ. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Es Todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN