REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veintiuno (21) de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004689
ASUNTO : IP11-P-2009-004689

AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibida como fuera comunicación suscrita por el Comis. Abog. José Rojas, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02, signada bajo el Nº COMGEPEF-CCP Nº2-COIN-OFICIO Nº 0083, mediante el cual informa a cerca de la situación procesal del ciudadano ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 28-04-1992, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.253.526, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Joel Dewendt y Juana Mercedes Espinoza, residenciado sector Benito Sánchez, Tacuato Sur, cerca de la autopista frente a la línea de carritos de tacuato, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CUMARE CUMARE. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a realizar los siguientes pronunciamientos de ley:

UNICO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera acordada al ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA, basándose en la siguiente consideración:

Recibida como fuera comunicación supra señalada y verificado como fuera el sistema Juris2000 de cuyo resultado se obtuvo que el asunto penal signado con el Nº IP11-P-2009-004689, se sigue por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de esta extensión Judicial en contra del ciudadano ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CUMARE CUMARE; siéndole decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 29.10.2009.
El día 28.11.2009 de septiembre de 2003, la Representación del ministerio Público presenta formalmente ante el Tribunal Segundo de Control acusación en contra del ciudadano ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CUMARE CUMARE.
En fecha 01.11.2010: Se le otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA, siendo esta la prevista en la actualidad en el articulo 242 numeral 1 del COPP, especificándose como dirección procesal: Arresto Domiciliario contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el sector Benito Sánchez, Tacuato Sur, cerca de la autopista frente a la línea de carritos de Tacuato, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

Así las cosas, al tener información detallada y precisa, este Órgano Jurisdiccional puede evidenciar claramente que la dirección en la cual se acordara la permanencia del ciudadano OSWALDO ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA A, siendo esta a su vez la aportada por él mismo: sector Benito Sánchez, Tacuato Sur, cerca de la autopista frente a la línea de carritos de Tacuato, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón; evidenciándose e consecuencia el incumplimiento por parte del acusado de las condiciones u obligaciones que para el otorgamiento de la referida medida cautelar le impusiera el Tribunal en fecha 01.11.2010, puede perfectamente el Juez que siga conociendo de la misma, hacer uso de la facultad que de oficio le otorga el artículo 248 incisos 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para REVOCARLE dicha medida cautelar, que expresamente señala: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro). Constatándose igualmente de su declaración que el mismo tenía conocimiento de la prohibición existente por parte de este Órgano Jurisdiccional.

A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”

En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.


Por tales circunstancias de hecho y de derecho, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA AL ACUSADO del ciudadano ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcòn, nacido en fecha 28-04-1992, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.253.526, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Joel Dewendt y Juana Mercedes Espinoza, residenciado sector Benito Sanchez, Tacuato Sur, cerca de la autopista frente a la línea de carritos de tacuato, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CUMARE CUMARE, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 01.11.2010, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ASI SE DECIDE.-

Se establece como Centro de detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA AL ACUSADO ciudadano ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcòn, nacido en fecha 28-04-1992, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.253.526, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Joel Dewendt y Juana Mercedes Espinoza, residenciado sector Benito Sánchez, Tacuato Sur, cerca de la autopista frente a la línea de carritos de tacuato, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CUMARE CUMARE, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 01.11.2010, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Se establece como Centro de Detención Preventiva el la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro y para ello se ordena librar comunicación a dicho Centro. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad de la Nación. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2014.-



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA
ABOG. NANCY FALCON COSSI