REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintidós (22) de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002736
ASUNTO : IP11-P-2010-002736
ACTA DE INHIBICION
De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2010-002736, seguido en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL SERRANO y JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y por los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los Ciudadanos ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS y MISAEL DIONISIO RODRIGUEZ AREVALO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 07.01.2014 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra del acusado JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los ciudadanos ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS y MISAEL DIONISIO RODRIGUEZ AREVALO; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN, venezolano, nacido en fecha 29/10/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 17.667.844, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Mecánico y Trabaja como Mensajero, hijo de José Gregorio Morillo López y Judith Herman, natural de Punto Fijo y domiciliado en Las Margaritas, Sector Nº 2, Calle 7, Casa Nº 335 de color rosada, frente al liceo Maestro Gallegos, Punto Fijo, Estado Falcón; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los ciudadanos ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS y MISAEL DIONISIO RODRIGUEZ AREVALO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO, el día 18.12.2017, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO. QUINTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN, venezolano, nacido en fecha 29/10/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 17.667.844, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Mecánico y Trabaja como Mensajero, hijo de José Gregorio Morillo López y Judith Herman, natural de Punto Fijo y domiciliado en Las Margaritas, Sector Nº 2, Calle 7, Casa Nº 335 de color rosada, frente al liceo Maestro Gallegos, Punto Fijo, Estado Falcón. SEXTO: Se ordena colocar a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivo (DAEX) lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, PAVÓN CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 380MM MARCA LORCIN. SERIALES DESBASTADOS CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Se ordena notificar a la victima de actas.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Enero de 2.014. Regístrese. Publíquese.-
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón..
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo termino y firma.
ASUNTO : IP11-P-2010-002736
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
ABG. GENESIS MARCANTUONO
LA SECRETARIA