REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintidós (22) de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003692
ASUNTO : IP11-P-2010-003692
AUTO MOTIVANDO REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR INCUMPLIMIENTO.-
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, una vez celebrada como fuera la audiencia oral de revocación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ARTURO JOSE SANTO DOMINGO GUANIPA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en grado de Cooperador Inmediato y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83, 458 Y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO OBERTO ANTONIO (OCCISO) y JOSE ANGEL HERNANDEZ y solicitado como fuera el pedimento por parte de la Representación en cuanto a la revocatoria de medida acordada, este Tribunal de Control a los fines de resolver sobre la solicitud de Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, procede de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera acordada al acusado ARTURO JOSE SANTO DOMINGO GUANIPA, basándose en las siguientes consideraciones:
I
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 04.08.2010: se libra orden de aprehensión en contra de los ciudadanos SANTO DOMINGO GUANIPA, ARTURO JOSE, venezolano, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/08/1988, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-18.699.484, residenciado en la Calle José Félix Rivas, casa numero 23, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 08.08.2010: se celebro acto de Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta extensión Judicial, en la cual resultaran privados preventivamente de su libertad los ciudadanos SANTO DOMINGO GUANIPA, ARTURO JOSE, venezolano, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/08/1988, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-18.699.484, residenciado en la Calle José Félix Rivas, casa numero 23, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores..
En fecha 23.09.2010: Se recibe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos SANTO DOMINGO GUANIPA, ARTURO JOSE, venezolano, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/08/1988, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-18.699.484, residenciado en la Calle José Félix Rivas, casa numero 23, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En decisión de fecha 06.12.2010: El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta sede Judicial otorgó al imputado SANTO DOMINGO GUANIPA, ARTURO JOSE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, Consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, al ciudadano ARTURO SANTODOMINGO, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, al tener información este Órgano Jurisdiccional con respecto a la información aportada por el Cap. Morón Cañizalez Daniel, en su carácter de Cmdte. de la 1RA C.I.A Del Dest. Seg. Urb. Falcón, Punto Fijo, quien mediante oficio CR4-DESUR-FAL-1RA-CIA-SIP-045, coloca a disposición de este Juzgado al ciudadano ARTURO JOSE SANTOS DOMINGO GUANIPA, en la cual se detalla que el referido ciudadano fue detenido en el Sector Nuevo Pueblo Sur, Municipio Carirubana, en total incumplimiento de la medida cautelar otorgada; es por lo que en consecuencia, debe el Juez que lleve el conocimiento de la misma aplicar la norma consagrada en el artículo 248 inciso 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para REVOCARLE dicha medida cautelar, que expresamente señala: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: …3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro).
A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”
En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.
Asi las cosa, se hace necesario a quien aquí decide advertir a la defensa con respecto a lo alegado por el mismo, que si bien es cierto, se constata valoración medica practicada en fecha 01.02.2012, no es menos cierto que dicha valoración según la declaración rendida por el imputado de actas el día de hoy en la sala de audiencias obedeció al traslado practicado por el órgano aprehensor, en este caso la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana hasta la sede del Hospital Dr. Rafael Calle Sierras, garantizándose a todas luces el derecho a la vida y a la salud.-
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada al acusado ARTURO JOSE SANTOS DOMINGO GUANIPA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en grado de Cooperador Inmediato y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83, 458 Y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO OBERTO ANTONIO (OCCISO) y JOSE ANGEL HERNANDEZ, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 06.12.2010, por considerar llenos los extremos exigidos en el inciso 3º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASI SE DECIDE.-
Se establece como Centro de Detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). Sobre este punto es necesario recordar que siendo un hecho publico, notorio y comunicacional que la Ministra para Asuntos Penitenciarios del Poder Popular Iris Valera, prohibió los nuevos ingresos al Internado Judicial de Santa Ana de Coro, en virtud de no contarse en el mismo con el espacio físico requerido para los procesados de actos, ordenando con ello los nuevos Ingresos a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, siendo esta la razón por la cual se establece dicho Centro Penitenciario como centro de detención preventivo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA al ciudadano ARTURO JOSE SANTO DOMINGO GUANIPA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en grado de Cooperador Inmediato y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83, 458 Y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO OBERTO ANTONIO (OCCISO) y JOSE ANGEL HERNANDEZ y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD; en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 06.12.2010, por considerar llenos los extremos exigidos en el inciso 3º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se establece como Centro de Detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro: TERCERO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2014.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GENESIS MARCANTUONO
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003692