REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veintisiete (27) de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004354
ASUNTO : IP11-P-2012-004354

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.464, nacido en fecha 07-06-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica primer año bachillerato, Hijo de Juan Petit y Diomira Morales, y residenciado en: Ciudad federación, casa 45, calle Principal, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426-3687494, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Los hecho en el presente procedimiento sucedieron según el acta policial en fecha, 23 de Junio de 2012, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, Compareció Despacho, el Funcionario OFICIAL JEFE ROMEL LUCERO, Titular de la de identidad número V-12.073.484, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 169, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas,, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día de hoy sábado 23 de Junio de 2012, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular, en compañía del Oficial Noguera Jairo, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.889.855, a bordo de la Unidad radio Patrullera identificada con las siglas P-015, momentos cuando nos desplazábamos por la Calle Acueducto del Sector Caja de Agua, ingresando a la Calle Libertad de ese mismo sector, logré observar a un grupo de personas integrada por tres (03) ciudadanos quienes se encontraban vestido de la manera siguiente; el primero de ellos vestía Franela Marrón con Franjas Horizontales de color Blanco y Naranja Pantalón Jean Marrón, el segundo Chemis Azul y Pantal( Jean Marrón, el Tercero Franela Blanca y Pantalón Gris Oscuro, los mismo al avista comisión Policial, asumieron una actitud evasiva dispersándose del lugar, donde en momento el ciudadano que vestía para ese momento Franela Marrón con Franjas Horizontales de color Blanco y Naranja Pantalón Jean Marrón arrojó al suelo un objeto, motivo por el cual llamó mi atención, por lo que procedí a darle la voz de alto y luego de identificarme como funcionario Policial, le indique al Oficial Noguera Jairo que detuviera la marcha de la unidad Patrullera, procedimos a desembarcar la misma con la seguridad del caso, asimismo le ordené a los tres ciudadanos que exhibiera algún objeto de interés criminalistico o arma de fuego que ocultara entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando los ciudadanos no poseer ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo procedí a realizar una búsqueda minuciosa en el lugar, ya que el ciudadano que vestía Franela Marrón con Franjas Horizontales de color Blanco y Naranja Pantalón Jean Marrón, había arrojado al suelo un objeto, logrando mi persona colectar en el sitio UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR VINOTINTO, CONTENTIVA TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADOS TODOS EN MATERIAL SINTETICODE COLOR VERDE, TIPO CEBOLLITAS, ATADOS TODOS DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR VINOTINTO, CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA, en vista de estos acontecimiento le ordene al Oficial Noguera Jairo que procediera a realizarle la respectiva inspección personal a los tres (03) ciudadanos amparándose en lo establecido en el Artículo 205 )digo Orgánico Procesal Penal, una vez que el funcionario culmino la inspección, me indicó que no logró incautar ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido procedí a identificar al ciudadano, quien había arrojado el objeto, quedando identificado como queda escrito; PETIT MORALES JUAN DE DIOS, y los otros dos ciudadanos que lo acompañaban quedaron identificado como queda escrito; el primero como; TORO FADYS ISAAC, y UGAS PEREIRA JILVER JUNNIOR, los cuales quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informados de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, de fecha 23 de Junio de 2012 mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado JUAN DE DIOS PETIT MORALES, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado JUAN DE DIOS PETIT MORALES, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado JUAN DE DIOS PETIT MORALES, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado JUAN DE DIOS PETIT MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.464, nacido en fecha 07-06-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica primer año bachillerato, Hijo de Juan Petit y Diomira Morales, y residenciado en: Ciudad federación, casa 45, calle Principal, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426-3687494, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Ahora bien el ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES, fue acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
El delito supra indicado establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; ahora bien, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de CUATRO (04) MESES por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado JUAN DE DIOS PETIT MORALES ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JUAN DE DIOS PETIT MORALES en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES el día 23 de junio de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES; imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DIAS POR ATE ESTE JUZGADO y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNA; conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al JUAN DE DIOS PETIT MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.464, nacido en fecha 07-06-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica primer año bachillerato, Hijo de Juan Petit y Diomira Morales, y residenciado en: Ciudad federación, casa 45, calle Principal, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426-3687494, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JUAN DE DIOS PETIT MORALES en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES el día 23 de junio de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano JUAN DE DIOS PETIT MORALES; imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DIAS POR ATE ESTE JUZGADO y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNA; conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.014. Regístrese. Publíquese.-



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA
ABG. GENESIS MARCANTUONO