REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes seis (06) de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002966
ASUNTO : IP11-P-2005-002966

PLAN DE DESCONGETIONAMIENTO EN LA COMANDANCIA POLICIAL Nº 02 DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON.-

PUNTO PREVIO:

DISOLUCION DEL TRIBUNAL MIXTO.-

De la revisión de las actas que componen el presente asunto penal se colige que el inicio del debate oral y público, ha sido objeto de reiterados diferimientos por incomparecencia de los ciudadanos Jueces Escabinos, de lo cuales el motivo, a pesar de que han persistido paralelamente como causas de esos diferimientos de haberse verificado la asistencia de todas las partes en la oportunidades en que se difirió el Juicio oral y público, tampoco se hubiese celebrado dada la inasistencia de los Jueces Escabinos.
De igual forma, se observa del contenido de autos que la acusada ZOYREE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRONTADO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, se encuentran sometido al proceso y restringido de su libertad personal por haberse dictado Medidas de coerción personal que limitan su libertad personal por decisión dictada por éste Despacho Judicial en fecha 09-10-2005, lográndose constituir el Tribunal Mixto con Escabinos el día 02-06-2006.
Requerido por la Representación de la Defensa Publica y la acusada de actas, el asunto objeto del thema decidendum, traducido en la posibilidad de que éste Juzgado analice la procedencia de prescindir de los ciudadanos Jueces Escabinos que integran el Tribunal Mixto que ha de celebrar el Juicio oral y público, resulta necesario hacer la acotación sobre lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establece como garantía de la participación ciudadana, y por vía de excepción, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), establece: “…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal .…”.
La norma establece la posibilidad, una vez verificado el requisito de procedibilidad de dos convocatorias fallidas por inasistencia o excusa de los Escabinos al indicado acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir el Poder Jurisdiccional y acordar la constitución del Tribunal de firma Unipersonal para llevar a cabo la celebración del debate oral y público, sin más dilaciones indebidas.
A la luz de las interpretaciones que hace éste Órgano Jurisdicente con relación a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio normativo de la ut-supra referida disposición.
Empero, a pesar de que el criterio normativo reiterado arriba señalado, se refiere al caso hipotético de la presidencia de la participación del Escabinado para la integración del Tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los Jueces Escabinos seleccionados en los respectivos sorteos, al acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, atendiendo a razones de retardo procesal, se debe entender que cuando el Tribunal aún no se haya logrado constituir por inasistencia o excusa de los Escabinos, luego de realizadas efectivamente las dos (02) convocatorias; entonces, cabría la pena preguntarse si resulta procedente conforme a derecho la posibilidad de aplicar el anterior criterio cuando por las mismas razones de retardo procesal y luego de haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el Juez profesional podría tener igual facultad de prescindir de la figura del Escabinado, y establecer el juzgamiento del acusado a través del establecimiento del Tribunal Unipersonal; al respecto, para determinar sobre la procedencia o no del supuesto señalado en segundo termino-que es el caso objeto de análisis- resulta impretermitible hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 49,ordinal 3° del dispositivo Constitucional prescribe: “ ……Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…..(sic)”.- A su vez, el Artículo 26 del Texto Constitucional Fundamental, que recoge la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prescribe igualmente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a las organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…..(sic), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia…(sic) expedita, sin dilaciones indebidas…..” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).-
Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: “ ….Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas….(sic) “.- (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Obsérvese que, el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio Oral y Público de manera expedita y rápida al cual se encuentra sometido una persona sindicada como imputado-acusado en un proceso penal por la comisión de un delito-, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (Derogado articulo Nº 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene los acusados, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad recientemente cesadas; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), se encuentran en el debe insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que a juicio de quien decide, los diferimientos del Juicio Oral y Público verificados por inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos seleccionados en el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, constituyen una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para el acusado de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que lesiona al mismo tiempo los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.
En ese orden de ideas, encuentra éste Juzgador que habiendo establecido el retardo procesal en la causa, y siendo que resulta un deber de los Jueces en la reforma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), sin consultar la voluntad del acusado, de asumir unilateralmente el Poder Jurisdiccional para proceder a su juzgamiento a través del Tribunal constituido en forma Unipersonal, con prescindencia de la intervención de los Jueces Escabinos, resulta apegado a derecho que en el caso bajo examen, existe la posibilidad de que el Juzgador realice el debate oral y público en forma Unipersonal, pudiendo disolver el Tribunal Mixto Con Escabinos que previamente se había constituido, por razones de inminente retardo procesal en el inicio del debate oral y público, que conculca su derecho a la culminación del proceso sin dilaciones indebidas, sin que el criterio sostenido comporte o se traduzca en un desconocimiento de la institución del Escabinado protegido constitucionalmente en el Articulo 253 de la Carta Magna y Artículo 2 del Texto Penal Adjetivo, como forma de participación en la administración de Justicia Penal como control social.
En consecuencia, con base en las consideraciones de orden constitucional y legal arriba esbozado, y por razones de retardo procesal, resulta procedente jurídicamente acordar la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública verificada en fecha 02-06-2006, integrado por los ciudadanos: ESCABINO TITULAR 1 TOYO YOLEIMA Y ESCABINO TITULAR 2 BORGES JENNY MARÍA, prescindiendo de la intervención de los mismos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que a todo evento se ha de verificar en el presente asunto, acordando quien decide asumir el Poder Jurisdiccional en el mismo, para proceder de forma Unipersonal a llevar a cabo el debate oral y público del acusado de auto. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública verificada en fecha 02-06-2006, integrado por los ciudadanos: ESCABINO TITULAR 1 TOYO YOLEIMA Y ESCABINO TITULAR 2 BORGES JENNY MARÍA, prescindiendo de la intervención de los mismos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que a todo evento se ha de verificar en el presente asunto, acordando quien decide asumir el Poder Jurisdiccional en el mismo, para proceder de forma Unipersonal a llevar a cabo el debate oral y público del acusado de auto. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de la ciudadana ZOYREE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRONTADO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NELVIS ANTONIO GUTIÉRREZ GÓMEZ

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

ZOYREE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRONTADO, venezolana, natural de Punta Cardón, nacida el 17-07-86, de 19 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.551, domiciliada en Bloques del BTV bloque 15 apartamento 11 de Punto Fijo, de profesión u oficio comerciante, hija de Freddy Felipe Rodríguez Sánchez y Emilia Josefina Frontado Yamarte, con 4° año de bachillerato.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Está debidamente inserto en las actas la iniciación de un proceso penal en fecha 06-10-2005, por denuncia efectuada por el ciudadano: Nelvis Antonio Gutiérrez Gómez “…Yo soy taxista y estaba trabajando en coro y cuando iba por la avenida Los Médanos y frente a la Clínica San Bosco, me para una muchacha ella estaba parada con dos tipos más, y me pide que le haga una carrera para Tacuato y se montaron uno delante y el otro atrás con la muchacha, y después que pasamos la Aduana de Cararapa, como cinco minutos, el que iba delante me pide que me estacione que tenía ganas de orinar y la muchacha me dijo lo mismo, y allí era donde me haló hacia atrás el que estaba atrás y me pasó hacia el cojín de atrás, y me dijo que me quedara quieto porque si no me iban a matar, ellos me amarraron y me despojaron de mi cartera y me dejaron boca abajo seguían manejando y más adelante se metieron para una trocha, yo no sabía para donde me llevaban porque iba tirado en el piso del carro y como a trescientos metros calculo yo de la vía Coro Punto fijo, se pararon y me tiraron al monte, y me decía que les diera chance de veinte minutos a que ellos se fueran por que si no me iban a matar, luego como pude con un vidrio que encontré cerca logré quitarme las trenzas con las que me habían amarrado los pies, después corrí y salí a la vía, Coro Punto Fijo para pedir auxilio y pasó un taxi con unos trabajadores de Hidrofalcón y me llevaron hasta la Aduana de Cararapa, y le di la información a los guardias y al poco rato llamaron que los habían agarrado en la Bomba Carora, y llegó una ambulancia de Defensa Civil y me llevaron hasta donde estaba el carro en la Bomba Carora, y efectivamente allí estaba mi carro con los tipos que me habían atracado y estaba la Policía, y después me trasladé hasta el Comando de la Policía a poner la Denuncia…” Del Acta Policial de fecha 06/10/2005, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 06/10/2005, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de recorrido a bordo de la unidad motorizada,… momentos cuando se desplazaban por la vía Punto Fijo Coro a la altura de la estación de Servicio Carora, lograron avistar un vehículo de características Ford Fairmon de color crema, el cual coincidía con las características de un vehículo reportado por la centralista de guardia de placas…, como robado, reportado por los efectivos de la Guardia Nacional vía telefónica en el sector Cararapa, específicamente Punto de Control Aduanero Cararapa, vía Coro Punto Fijo, donde un ciudadano fue secuestrado y posteriormente abandonado en una zona enmontada por esa misma vía, al llegar a la estación de servicio Carora, donde estaba el vehículo, los ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios policiales trataron de emprender veloz huída siendo esto evitado al bloquearle la salida a dicho vehículo, acto seguido le dan la voz de alto se identifican, y de conformidad a lo previsto en el artículo 205 y 207, respetando lo establecido en el artículo 206, se les informa que se les efectuaría una inspección corporal y ocular al vehículo, incautándole al ciudadano de piel morena oscura de estatura alta, adherido en su cuerpo de la cinturilla entre el pantalón, un arma de fuego tipo pistola marca…., calibre 9mm., serial…, con una cacerina con cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre, quienes quedaron identificados como: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ PEDROSA, el segundo como. SAIMON JOSUE RAMÍREZ, y ZOIREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO....".


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la acusada después de ser informada de los hechos que se le atribuye he impuesta de todo y cada uno de sus derechos, la acusada se identifica como ha quedado escrito anteriormente y luego de haber manifestado la ciudadana ZOIREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusada, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantada en fecha 06-10-2005 mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención de la ciudadana ZOIREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusa, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, la acusada ZOIREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal constituido de manera unipersonal.

Así las cosas, la acusada ZOIREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO, previamente impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de la acusada ZOIREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por la acusada ZOYREE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRONTADO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NELVIS ANTONIO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Ahora bien, dado que la ciudadana ZOIREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO fue acusada por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 84.3º del Código Penal, que establece la pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION con la rebaja de la mitad de la pena a imponer conforme con lo previsto en el articulo 84.3º del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISION.

Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de DOS (02) MESES por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que la acusada ZOIREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico la ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos ZOIREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se acuerda el cómputo de cumplimiento de la pena impuesta a la ciudadana ZOIREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO, al Juzgado en funciones de Ejecución que le corresponda realizar el debido cómputo. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la condenada ZOIREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO, imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DIAS POR ATE ESTE JUZGADO y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNA; conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: ZOYREE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRONTADO, venezolana, natural de Punta Cardón, nacida el 17-07-86, de 19 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.551, domiciliada en Bloques del BTV bloque 15 apartamento 11 de Punto Fijo, de profesión u oficio comerciante, hija de Freddy Felipe Rodríguez Sánchez y Emilia Josefina Frontado Yamarte, con 4° año de bachillerato; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NELVIS ANTONIO GUTIÉRREZ GÓMEZ. No se condena a la acusada de autos ZOIREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cómputo de cumplimiento de la pena impuesta a la ciudadana ZOIREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO, al Juzgado en funciones de Ejecución que le corresponda realizar el debido cómputo. CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la condenada ZOIREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO, imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DIAS POR ATE ESTE JUZGADO y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNA; conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de la Dirección Administrativa Regional del estado Falcón a los fines de informar respecto a la disolución del Tribunal Mixto. Se ordena notificar a la victima de actas. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Enero de 2.014. Regístrese. Publíquese.-



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA
ABG. GENESIS MARCANTUONO

ASUNTO : IP11-P-2005-002966