REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000442
ASUNTO : IP11-P-2012-000442


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 1J-4101-2011 de fecha 7 de Enero de 2014 proveniente del Juzgado Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2012-000442, seguido contra el ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.961, nacido en fecha 17-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de Antonio Amalio Colina y Magalys Josefina García, Nº Teléfono 0426-765-39-77 y residenciado en: Sector Bolívar, Calle Juan 23, casa Nº 10, detrás de la escuela Héctor M. Peña, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico en fecha 11 de octubre del año 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.961, nacido en fecha 17-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de Antonio Amalio Colina y Magalys Josefina García, Nº Teléfono 0426-765-39-77 y residenciado en: Sector Bolívar, Calle Juan 23, casa Nº 10, detrás de la escuela Héctor M. Peña, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 48 al 54 la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 22 de Noviembre del año 2013, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.961, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 24 de febrero del año 2012.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 24 de febrero del año 2012, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.

Que el día 11 de octubre del año 2013, se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole el Juzgado Primero de Juicio del este Circuito Judicial Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del COPP, referentes a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA (08) DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUAYA SIN LA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 22 de Noviembre del año 2013.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado ANTONIO RAMON COLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.961, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente desde 24 de febrero del año 2012 hasta el 11 de octubre del año 2013, fecha en el que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, otorgó al ciudadano Antonio Colina, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, es decir, que lleva un total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y SIETE (07) DÍAS recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CUARO (04) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el ANTONIO RAMON COLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.961, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención, si fuere el caso por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 476, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable al reo, que proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido 1/2, 2/3, y 3/4 respectivamente de la pena impuesta.-

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al transcurrir UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PENA, TIEMPO CUMPLIDO.-
• RÉGIMEN ABIERTO, al transcurrir DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS, de pena, es decir, a partir del 04 de abril del año 2014.-
• Para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL deben cumplir el penado con CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de pena cumplida, es decir a partir del 14 de mayo del año 2016.-
• CONFINAMIENTO debe cumplir con CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena corporal, el día 09 de enero del año 2017-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena el ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.961, condenado a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA recaída sobre el ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.961, nacido en fecha 17-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de Antonio Amalio Colina y Magalys Josefina García, Nº Teléfono 0426-765-39-77 y residenciado en: Sector Bolívar, Calle Juan 23, casa Nº 10, detrás de la escuela Héctor M. Peña, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena el ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.961. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Se fija Audiencia de Imposición del presente cómputo para el día 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de Enero del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución




Abg. Diannys Miranda
Secretario.-