REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003625
ASUNTO : IP11-P-2011-003625


AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 12 de Julio de 2013 se realizo AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en el asunto seguido al penado PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.981, nacido en fecha 08/06/1974, de 37 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Eduvia Josefina Luquez y Pedro Antonio Colina teléfono: 0426-862-15-80, Km. 7, sector fundabarrio casa S/N, frente a la carnicería sin nombre, su casa esta pintada de rosado con portones blancos, Coro Estado Falcón, observándose un error en el cumplimento de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 20 de mayo del año 2013, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre del año 2012, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el penado PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.981.-
Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal al ciudadano PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.981, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 20 de mayo del año 2013, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena el ciudadano PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.981; en tal sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 12 de noviembre del año 2011.-

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 13 de noviembre del año 2011, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 28 de diciembre del año 2012 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde los acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Así mismo, el Juzgado Primero de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, revisa la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del COPP e impone al ciudadano PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.981, medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 20 de mayo del año 2013.

Siendo cónsonos con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cabe señalar: “…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…” (José Manuel Delgado Ocando. Fecha 06.05.03. Sent. 1046. Sala Constitucional)

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 11 de Noviembre del año dos mil Diecinueve (11/11/2019)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.981, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención, si fuere el caso por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 476, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable al reo, que proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido 1/2, 2/3, y 3/4 respectivamente de la pena impuesta.-

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena, es decir, a partir del 12 de Julio del año 2014.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 12 de marzo del año 2017.-
• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) AÑOS de pena corporal, el día 12 de Noviembre del año 2017.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena el ciudadano PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.981, condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Centro de Pernocta de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA recaída sobre el ciudadano PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.981, nacido en fecha 08/06/1974, de 37 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Eduvia Josefina Luquez y Pedro Antonio Colina teléfono: 0426-862-15-80, Km. 7, sector fundabarrio casa S/N, frente a la carnicería sin nombre, su casa esta pintada de rosado con portones blancos, Coro Estado Falcón. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.981, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo.-



Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 23 días del mes de Enero del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución




Abg. Diannys Miranda
Secretario.-