REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008282
ASUNTO : IJ11-P-2013-000026


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 3C-085-2014 de fecha 15 de Enero del 2014 proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto penal identificado con el Nº IJ11-P-2013-000026, seguido contra el ciudadano GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.683, nacido en fecha 09-11-1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en: CALLE BOLIVIA, CASA 86-60 DE LA CIUDAD DE PUNTO e FIJO ESTADO FALCON, número teléfono (NO POSEE), condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:


I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar en fecha 28 de Noviembre del año 2013, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.174.683, nacido en fecha 09-11-1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en: CALLE BOLIVIA, CASA 86-60 DE LA CIUDAD DE PUNTO e FIJO ESTADO FALCON, número teléfono (NO POSEE), condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 37 al 51, Segunda Pieza, la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 14 de enero del año 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.683, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 13 de mayo del año 2013.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 15 de mayo del año 2013, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.

Que el día 28 de Noviembre del año 2013, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 14 de enero del año 2014.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.683, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 13 DE MAYO DEL AÑO 2018 inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.683, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención, si fuere el caso por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable al reo, que proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido 1/2, 2/3, y 3/4 respectivamente de la pena impuesta.-

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• LIBERTAD CONDICIONAL cuando el penado haya cumplido ¾ debe cumplir el penado con TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, de pena cumplida, es decir a partir del 13 de febrero del año 2017.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.683, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó al ciudadano GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.683, nacido en fecha 09-11-1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en: CALLE BOLIVIA, CASA 86-60 DE LA CIUDAD DE PUNTO e FIJO ESTADO FALCON, número teléfono (NO POSEE), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.683, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado GUTIERREZ RAFFE HERNAN ELISAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.683 dado que a la fecha optan a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 30 días del mes de Enero del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza Única de Ejecución




Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-