REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8829.
ACCION: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
PARTE DEMANDANTE: Pablo José Rivero Dávila, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº. 9.588.568, domiciliado en la Ciudad de Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Cesar Dagoberto García y Manuel Urbina Villavicencio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 11.741 y 60.195, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Eduardo Ramón Rojas García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.148.434.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Américo Díaz Linares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.179 de este domicilio.
MOTIVO: Inhibición.
Estudiado el contenido del acta de inhibición suscrita por la abogada MARIA ALEJANDRA PINEDA, Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual riela al folio 14 del expediente, este Juez procede a decidir respecto a la misma de la siguiente manera: Manifiesta la Juez exponente que el abogado asistente de la parte demandada ya ut-supra identificado, conviven desde hace seis años, como marido y mujer, en una relación de hecho que es del conocimiento de la colectividad Tribunalicia y social del esta localidad de Punto Fijo”, por lo que se inhibe de conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, para decidir sobre la referida inhibición observa: El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omisis.…-1º. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por se cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. ”; Por lo que considera este Juzgador, que la referida juez se encuentra incursa en la presente causal de inhibición, por los hechos expuestos. Por las anteriores razones, y aunado a ello el criterio reiterado de la subjetividad características de la inhibición estrechamente ligado a su conciencia al considerarse comprometida su imparcialidad, es por lo que nuestra Ley Procesal ha impuesto como obligación al Juez que conozca de que en su persona exista causal de recusación, la inhibición y así evitar que se le recuse; por lo tanto, si en la presente causa la Juez exponente ha cumplido con tal obligación, dicha manifestación es suficiente para que proceda la inhibición, en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA PINEDA, con el carácter antes dicho, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Particípese lo decidido mediante oficio al Juez inhibido, acompañado de copia certificada del fallo. Archívese copia.
Publíquese y Regístrese;
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Enero de (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mq.
Exp. 8829.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.