JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 07 de Enero de 2014.
Años: 203º y 154º

Por recibido el anterior escrito, junto con sus recaudos anexos, en fecha 19/12/2013, contentivo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el Abg. RICARDO ANTONIO ILLAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.743, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.191, actuando en nombre propio y en representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los coherederos de la sucesión GERMAN ANTONIO ILLAS HERRERA, ciudadanos: GERMAN ANTONIO ILLAS PEREZ y AURA MAGELA ILLAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.492.218 y 3.577.898, respectivamente, en contra de los ciudadanos: JULIO ANTONIO ILLAS HERRERA, FERNANDO ELIAS ILLAS HERRERA, MERY MILAGROS ILLAS HERRERA, JUAN CARLOS ILLAS HERRERA, PAULO ANTONIO DE OLIVEIRA ILLAS y CESAR JOSÉ LOYO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.871.419, 7.037.485, 7.085.611, 7.138.216, 18.747.958 y 7.237.295, respectivamente, domiciliados los primeros cinco, en la Urbanización el Trigal centro, calle Pocaterra, Nº 87-69, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo y el último de los nombrados en Barrio Jabillo a Flores, Calle Principal, Quinta Nº 46, a la izquierda de la casa comunal, frente a calle casa familiar, parroquia Maiquetia, Municipio C.E. Vargas, Estado Vargas. En consecuencia, Désele entrada en el libro respectivo, bajo el Nº 3.093. Por cuanto este Tribunal, del análisis del libelo de demanda presentada observa, que la misma, en su CAPITULO IV, ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, la parte actora textualmente expresa: “…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estimo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) equivalente en VEINTITRES COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (23,36 U.T.)…”•
De lo antes transcrito se evidencia, que la estimación de la demanda es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) equivalente a VEINTITRES COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (23,36 U.T.) y de conformidad con el contenido del Artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...” (Resaltado del Tribunal).

Se evidencia, que este Tribunal, no es competente para conocer de la misma en razón de la cuantía, por cuanto los Tribunales de Primera Instancia, Categoría “B” en el escalafón judicial, deben conocer de asuntos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias y el caso bajo estudio fue estimado en veintitrés coma treinta y seis unidades tributarias, correspondiendo entonces, ser tramitado por ante un Tribunal de Municipio Categoría “C” en el escalafón judicial, resultando forzoso para quien aquí decide, declararse incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, con fundamento en el artículo 60 ejusdem. A tal efecto acuerda Declinar competencia al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en
TREINTA Y CUATRO (34)

Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas Y ASI SE DECIDE. Remítase el presente expediente acompañado de Oficio al Juzgado antes mencionado, una vez que transcurra el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que por Secretaría sean salvados desde el folio seis (6), hasta el folio treinta y uno (31).Cúmplase.
La Jueza Temporal.

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
La Secretaria Temporal


Abg. RAFNERIS MILAGROS RIERA.