REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000311
ASUNTO : IP01-P-2014-000311

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que solicitara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogada, JUDITH MERIELA MEDINA SÁNCHEZ, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano EDE LUIS GOMEZ, la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto el mismo guardan relación con el Expediente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, K-13.0217-002963 y expediente Fiscal MP-536.075-2013.

Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta bajo el No. MP-536.075-2013, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado, y como víctima ciudadano ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJÍAS, (OCCISO), ordenan conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN..

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL INVESTIGADO

Al investigado EDE LUÍS GÓMEZ, el Ministerio Público, le atribuye la participación en los hechos acontecidos en fecha 14 de Diciembre de 2013. El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa identificada con la nomenclatura K-13.0217-002963, perteneciente a la Sub Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Falcón, observa que el ciudadano EDE LUÍS GÓMEZ, desplegó acciones subsumibles en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJÍAS (Occiso). En efecto, tal como se evidencia de las actas procesales que conformen el presente asunto, el enunciado de los hechos ocurridos en fecha 14 de Diciembre de 2013, de la investigación realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ y DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO adscrito a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, cuyos hechos son lo siguientes: “...En fecha 14 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano hoy occiso ALEXANDER MONGE iba caminando por la vereda C-6 de la urbanización los medanos, siendo interceptado por el ciudadano EDELUIS GOMEZ apodado WICHO, saco a relucir un arma de fuego actuando sobre seguro le efectuó varios disparos causándole la muerte y huyendo del lugar.

Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS.

Tal hecho generó el inicio de averiguación penal por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, signada bajo el No. MP-536.075-2013, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, donde se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/12/013, suscrita por el Funcionario Detective Jefe JORGE LOPEZ y Detective agregado DARWIN DAVALILLO adscritos a la Brigada de Homicidio de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Coro, en la cual deja constancia de las diligencias realizadas en el expediente K- K-13- 0217-002963, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, iniciadas luego de tener conocimiento por llamada telefónica recibida de la centralista de guardia del Hospital Alfredo Van Grieten de esta ciudad, informando que en dicho centro asistencial había ingresado una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

2.-ACTA DE INSPECCION S/N de fecha 21/02/13, suscrita por los funcionarios JORGE LOPEZ y DARWIN DAVALILLO, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la siguiente dirección: MORGUE DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C, CORO, UBICADA EN EL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON en la cual dejan constancia de la diligencia efectuada, relacionada con el expediente K-13-0217-02963.

3- ACTA DE INSPECCION SIN de fecha 14/1 2/1 3, suscrita por los funcionarios JORGE LOPEZ, y DAVALILLO DARWIN, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACION LOS MEDANOS MANZANA C, VEREDA C-06, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO C-21 “VIA PUBLICA” MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCON, en la cual dejan constancia de la diligencia efectuada, relacionada con el expediente K-13-0217-02963.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 538 suscrita por el funcionario DARWIN DAVALILLO, adscrito al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- Un (01) pantalón jean, color azul, sin marca, ni talla aparente, Un (01) suéter manga larga de color negro todas estas impregnadas de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo; Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de Presunto origen hemático de color pardo rojizo, Colectados en el sitio de suceso; un (01) segmento de gasa, Impregnada de una sustancia de presunto origen hemático de color pardo rojizo colectado al cadáver de la victima en la morgue del C.I.C.P.C, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, nro. 521 suscrita por el funcionario DARWIN DAVALILLO, adscrito al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias: DOS (02) SEGMENTO DE PLOMOS TOTALMENTE DEFORMADOS, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan.

6.- -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, nro. 93 suscrita por el funcionario EMILIO MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias: DOS (02) PROYECTILES DE PLOMOS, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan.

7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO, SOLUCION DE CONTINUIDAD, N° 9700-060-596 suscrita por la MV. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R, experta adscrita al departamento de criminalistica de la delegación del CICPC-coro de fecha 17 de Diciembre de 2013, realizada a las muestras que guardan relación con el caso que se investiga...

8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO, SOLUCION DE CONTINUIDAD, N° 9700-060-597 suscrita por la MV. MSC. LENALIDA DEL C .GUARECUCO R, experta adscrita al departamento de criminalistica de la delegación del CICPC-coro de fecha 17 de Diciembre de 2013, realizada a las muestras que guardan relación con el caso que se investiga.

9- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 17-12-2013, suscrita por el especialista profesional especialista II DR EMILIO RAMON Medina del ciudadano ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS, quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO Y TORAX COMPLICADAS CON FRACTURA DE BOVEDA CRANEANA. LESION MASA ENCEFALICA...
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN (01) FRAGMENTO DE PROYECTIL, N° 9700-060B-642 suscrita por LCARLOS CHIRINOS, experto adscrita al departamento de criminalistica de la delegación del CICPC-coro de fecha 29 de Diciembre de 2013.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA A DOS (02) PROYECTILES, N° 9700-060B-643 suscrita por CARLOS CHIRINOS, experto adscrita al departamento de criminalistica de la delegación del CICPC-coro de fecha 29 de Diciembre de 2013.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de diciembre de 2013, de la ciudadana FREILEYDIS, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “En la noche del día de ayer 14/1 2/1 3, yo me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica donde me dijeron que habían matado a ALEXANDER....CUARTA PREGUNTA Diga usted tiene conocimiento quien fue la persona que le dio muerte al ciudadano ALEXANDER MONGE MEJIAS? CONTESTO: no se pero sospecho de un muchacho que lo apodan WICHO, ya que ALEXANDER varias veces recibió llamadas de ese muchacho quien lo amenazaba y le decía que se cuidara porque lo iba a matar y le decía “si no me matas tu a mi, yo te mato a ti”...

13.—ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de diciembre del 2013, de la ciudadana ROS , por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer yo me encontraba en mi casa y como a las diez y media horas de la noche recibí una llamada telefónica donde me informaron que habían matado a ALEXANDER apodado GALFIO en Funda Barrio por la primera entrada y me preguntaron que si yo sabia quien era. QUINTA PREGUNTA Diga usted tiene conocimiento del nombre del sujeto apodado WICHO? CONTESTO: “El se llama EDELUIS”.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de diciembre del 2013, de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN MEJIAS MORENO, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “Resulta que el día domingo 15/12/13 a eso de las 4:00 horas de la tarde recibí una llamada telefónica de parte de una mujer quien me manifestó que a mi hijo ALEXANDER MONGE lo habían matado aquí en esta ciudad. Es todo”

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano EDE LUÍS GOMEZ. En tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la presunta participación del ciudadano EDE LUÍS GOMEZ, en los referidos hechos.

También es del criterio la Representación fiscal que ddespués de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la presunta participación del ciudadano identificado, quien de manera premeditada esperaba el momento idóneo para encontrar al hoy victima para lograr su cometido, siendo ese momento el día que sucedieron los hechos a las 8:00 de la noche, hora en la cual se encontraba caminando por la Vereda C-6 de la Urbanización Los Médanos, sin ser observado por testigos, solo que existen testigos referenciales, en virtud de la amenazas que el ciudadano Ede Luís Gómez, le había hecho al ciudadano Victima hoy occiso, por medio de llamadas telefónicas, que le decía que se cuidara porque lo iba a matar y le decía “si no me matas tu a mí, yo te mato a ti”, y los testigos que rindieron declaración, lo conocen como EL WICHO, siendo oportuno destacar, por razones obvias, resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.

Considerando pues el Ministerio Público que las actas procesales recabadas durante la fase de investigación de la presente causa emergen elementos de convicción suficientes y fundados que hacen estimar de manera razonada la presunta participación del ciudadano EDE LUÍS GOMEZ, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJÍAS, elementos estos ya señalado, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
“…Quedo evidenciado que el investigado de marras, EDE LUÍS GÓMEZ, fuera presuntamente la persona que el día 14-12-2013, le diera muerte al ciudadano ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJÍAS, en virtud de que la victima, supuestamente había recibido varias llamadas telefónicas por parte de dicho ciudadano, que le decía que se cuidara porque lo iba a matar y le decía “si no me matas tu a mí, yo te mato a ti”, y los testigos que rindieron declaración, lo conocen como EL WICHO,”

Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta, bajo el N° MP-536-075-2013, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente.
Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión analizados como ha sido, todos los elementos de convicción señalados anteriormente; dan la certeza de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el investigado de autos es el autor o participes del hecho ilícito que le imputa el representante fiscal, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJÍAS.
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga; así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos de investigación, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecido los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)

2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

(Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:

(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(Omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).

4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:

(Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)


Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta; mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).

Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumento es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).

Por todo lo antes señalado, no puede la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJÍAS, por lo que se declara con lugar su solicitud y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano investigado EDE LUÍS GOMEZ, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.924.158, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-08-84, residenciado en la Manzana F, calle Principal, casa Sin numero de la Urbanización Los Medanos de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano: EDE LUIS GOMEZ, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.924.158, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-08-84, residenciado en la Manzana F, calle Principal, casa sin numero de la Urbanización Los Medanos de Santa Ana de Coro Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJÍAS (occiso). SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días de Enero de 2014. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ROMELIA ZALASAR

ASUNTO: IP01-P-2014-000311
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022014000013