REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000322
ASUNTO : IP01-P-2014-000322
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que solicitara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogada, JUDITH MERIELA MEDINA SÁNCHEZ, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano CAMILO ANTONIO BETHANCOUR, la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto el mismo guardan relación con el Expediente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, K-12.0217-03039 y expediente Fiscal MP-542867-2013.
Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, bajo el No. MP-542867-2013, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado, y como víctima ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMÍREZ, (OCCISO), ordenan conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN..
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL INVESTIGADO
Al investigado CAMILO ANTONIO BETHANCOURT, el Ministerio Público, le atribuye la participación en los hechos acontecidos en fecha 25 de Diciembre de 2013, en horas de la mañana, en la calle Principal de la Vía al Caserío de Santa Lucía, “Vía Pública”, Sector el Tural, Municipio Mapararí, Estado Falcón, el Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa identificada con la nomenclatura K-12.0217-0309, perteneciente a la Sub Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Falcón, observa que el ciudadano CAMILO ANTONIO BETHANOCURT, desplegó acciones subsumibles en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANONTIO ROJAS RAMÍREZ, (OCCISO). En efecto, tal como se evidencia de las actas procesales que conformen el presente asunto, el enunciado de los hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre de 2013, de la investigación realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN TORREALBA y DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ y DETECTIVE AGREGADO KENYERVER QUIJADA adscrito a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, cuyos hechos son lo siguientes: “...En fecha 25 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMÍREZ, llegó a un sitio denominado “los cachos de vaca”, ubicado en el sector El Tural, Municipio Federación Estado Falcón, donde se encontraba en compañía del ciudadano YENSON CHIRINOS y dos ciudadanos de nombre EMILY Y ALEJANDRA, ahora bien; los referidos ciudadanos se dispusieron a dar unas vueltas en el vehículo del ciudadano YENSON CHIRINOS, siendo que, una vez que regresaron al centro familiar se percataron que la moto del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMIREZ no estaba donde la había dejado, motivo por el cual le solicitó a las personas que se encontraban presentes que apareciera la misma. Seguidamente, a través de un sujeto identificado como MACEDA tuvieron conocimiento de que la moto se la había llevado el hermano del ciudadano YENSON CHIRINOS, debido a que pensó que se habían ido y lo habían dejado en el lugar, por tal razón, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMIREZ se disculpó con las personas que se encontraban presentes en el lugar, y cuando se dispuso a pedirle disculpas a un sujeto de nombre “CAMILO” que iba caminando por una calle, el mismo inmediatamente se volteó y sacó un cuchillo y sin mediar palabras le dio una puñalada, por lo que YENSON CHIRINOS salió corriendo en dirección hacia la carretera ya que el referido sujeto le manifestó que a el también lo iba a matar, y cuando volteó vio que el sujeto le dio otra puñalada y salio corriendo. Posteriormente, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMIREZ fue trasladado para el Hospital de Churuguara, donde al poco tiempo manifestaron que había fallecido por “Shock Hipovolemico, hemorragia interna, perforación de víscera (corazón), herida por arma blanca a tórax” producidas por arma blanca por el agresor.
Ahora bien, luego de las investigaciones preliminares, logró identificarse plenamente al agresor como CAMILO ANTONIO BETANCOURT. Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Tal hecho generó el inicio de averiguación penal por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, signada bajo el No. MP-542867-2013, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, donde se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-12-13, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS DARWIN TORREALBA, EVARISTO MELENDEZ Y KENYERBER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “...se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Emigdio Castro Ríos, ubicado en la Población de Churuguara, sector los Países, Municipio Federación, Estado Falcón, había ingresado el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, sin signos vitales, presentando herida producida por arma blanca, no aportando más detalles al respecto. Seguidamente los Funcionarios actuantes se trasladaron hacia el referido lugar con la finalidad de verificar la información de la cual tuvieron conocimiento, donde una vez presentes en el mismo lograron observar sobre un mesón metálico propio para las autopsias de ley, el cuerpo inerte de un ciudadano de sexo masculino, provisto de un suéter verde con rayas blancas, pantalón jean color azul, procediendo a despojarlo de su vestimenta para realizarle una minuciosa inspección corporal, logrando observarle una herida en la región del tórax derecho, producida por el paso de un arma blanca, culminada la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, se procedió al levantamiento del cadáver, para su posterior traslado a la morgue del Departamento de Medicatura Forense del C.I.C.P.C Coro. Folios N° 1, 2 y 3. Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de heridas producidas por el paso de arma blanca.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 02445, de fecha 25 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES DARWIN TORREALBA Y KENYERVER QUIJADA, en el siguiente lugar: “MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR EMIGDIO JOSE RIOS, UBICADO EN LA POBLACION DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCÓN”; practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMIREZ, donde dejan Constancia de lo siguiente: “...presenta: Una (01) herida punzo penetrante en la región pectoral derecha .. . “. Folio N° 4. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como las heridas que presentó.
3.- ACTA DE INSPECCION No. 02444 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25-12-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES DARWIN TORREALBA Y KENYERVER QUIJADA, en el siguiente lugar: “SECTOR SANTA LUCIA, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida.. .se con figura como una vía pública, del tipo calle.. .logrando visualizar, sobre la superficie del suelo una mancha de presunta sustancia hemática, de color pardo rojiza, el mismo es colectado como evidencia...”. Folio N° 11. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de interés criminalísticos colectados.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano RAFAEL ROJAS, quién manifestó: “...recibí una llamada de un amigo de nombre MIGUEL quien me manifestó que me llegara hasta el Hospital de la Población de Churuguara porque al parecer habían matado a mi hijo RAFAEL, en ese momento corte la comunicación y agarre un taxi y me trasladé hacia el Hospital de Churuguara y cuando llegue le pregunté a los médicos de guardia y me manifestaron que efectivamente había ingresado mi hijo RAFAEL sin signos vitales con una puñalada”. Folio Nro. 12. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano ANDRELIS PEROZO, quién manifestó: “...Resulta que el día de ayer me encontraba bebiendo en casa de mi amiga de nombre RITA con varias personas más entre ellos se encontraba un ciudadano apodado “EL CATIRE’ quien se fue en una moto, momento después me vino a buscar un ciudadano de nombre JEISON quien estaba en la reunión también y me dice que fuera a auxiliar a EL CA TIRE ya que lo habían herido en la vía hacia Santa Lucia, al llegar al sitio vi al CA TIRE tirado en el suelo todo ensangrentado, entonces lo monte en mi carro y lo trasladé al Hospital de Churuguara donde los médicos luego de atenderlo me dijeron que estaba muerto...”. Folios Nro. 13 y 14. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano MASERA RAFAEL CHAVIEL REYES, quién manifestó: “. . .Resulta que el día de hoy como a la una de la mañana fui para el Centro Familiar del Tural, a buscar a mi esposa de nombre MAL VELI CARRASCO, ya que ella trabaja como vendedora de cerveza en ese centro familiar, y me consigo al hermano de JENSE que me dice que le prenda la moto de un amigo que se fue y lo habían dejado en el centro familiar, yo desconecte el cable de la suichera y le prendí la moto... posteriormente me fui para Churuguara a seguir tomando bebidas alcohólicas, amanecí luego me fui para el Tural, me encontré a JENSE y el dueño de la moto... ellos me dijeron que les diera la cola para el guamo, porque la camioneta que cargaban se les quedó sin gasolina y estaban accidentados.., en el camino ellos me dicen que les habían robado la moto y le dije a JENSE que la moto se la había llevado su hermano, me regresé para la mía a dormir, como a los veinte minutos llegaron ellos dos en mi casa con la moto diciéndome que le pusiera a prender la moto por suicher y le conecté el enchufe que anteriormente le había desconectado y se fueron, luego me acosté a dormir hasta las doce del mediodía que mi esposa me dijo que el señor Camilo había matado al muchacho que yo le había arreglado la moto en la mañana...”. Folios Nro. 15 y 16. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano YENSON CHIRINOS, quién manifestó: “. . .Resulta que como a la una horas de la madrugada de hoy 25/12/2013, yo me encontraba en el sector el Tural en un sitio que llaman los Cachos de Vaca donde venden cervezas yo estaba tomando con mi novia de nombre EMILY y una amiga de mi novia de nombre ALEJANDRA, y en eso llegó un amigo mío al que conocía como EL CA TIRE, el llegó solo en su moto y se puso a hablar conmigo y nos pusimos a tomar los dos juntos echando cuentos y como a las dos de la madrugada en él me dijo que fuéramos a dar una vuelta y nos montamos en mi carro… cuando íbamos de regreso se nos acabó la gasolina de mi carro y como estábamos cerca de una estación de servicio empujamos el carro hasta ese lugar y lo dejamos allí porque estaba cerrado y nos fuimos a pie para el lugar donde estábamos tomando y cuando llegamos EL CA TIRE me dice que su moto no estaba allí que se la habían llevado y le empezamos a preguntar a las personas que estaban allí entre esas personas estaba un señor de nombre CAMILO, y nosotros les decíamos a todos que apareciera la moto... al rato llegó MACEDA y le preguntamos por la moto y el nos dijo que la moto se la había llevado mi hermano y que había pensado que nosotros nos habíamos ido y lo habíamos dejado... nosotros dos nos montamos en la moto de CATIRE, y en eso el me dice que quería disculparse con la gente en donde estuvimos tomando por lo que había pasado ya que nosotros los estábamos culpando de que se habían robado la moto, y llegamos a donde estábamos tomando y los dos nos disculpamos con la gente y todo quedo bien... cuando íbamos saliendo vimos al señor CAMILO, que iba caminando por una calle y el CATIRE me dice que nos fuéramos a disculpar con ese señor y cuando lo alcanzamos CATIRE le dice “EPALE PRIMO” y el señor de inmediato se volteó y sacó un cuchillo y sin mediar palabras le dio una puñalada a CATIRE, y luego le dio la otra y yo me bajé de la moto y le decía a ese señor que se calmara que lo iba a matar y yo empecé a gritar y me dijo que a mí también me iba a matar y me tiró con el cuchillo pero no me alcanzó y yo lo que hice fue que salí corriendo en dirección hacia la carretera y cuando miré para atrás vi que ese señor le dio otra puñalada a CATIRE, y luego salio corriendo...”. Folios Nro. 17, 18 y 19. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho. (subrayado del tribunal)
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana YANEIDYS ROSALES, quién manifestó: “...Resulta que el día de ayer 24/12/2013 mi esposo de nombre RAFAEL ROJAS salió de mi casa en su moto, a casa de su papá ANTONIO ROJAS a tomar... me entra una llamada de mi esposo RAFAEL ROJAS yo le contesto y me pregunto que si su moto estaba en la casa, yo le respondí que no estaba, y él me dice que le robaron la moto anoche en el Tural... luego observo que viene mi esposo y YESON en la moto de mi esposo, salgo para la calle y lo paro y le dije que guardara la moto, y mi esposo me dice que ya viene que van a llevar una gasolina para auxiliar a JENSON que tenía la camioneta accidentada, yo los deje que se fueran y desde ese momento no supe más nada hasta que recibí una llamada de una vecina de nombre DESIRE quien me dice que tenía que darme una mala noticia porque a mi esposo lo habían puñaleado, yo le pregunté quien había sido y me dijo que no sabía nada, en ese momento me fui para el hospital y cuando llegué las hermanas de mi esposo no me dejaron llegar, y me decían que era mi culpa que él está muerto, porque lo había dejado salir...”. Folio Nro. 20. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
9.- NECROPSIA DE LEY N° 0056, de fecha 26 de Diciembre de 2013, suscrita por la Anatomopalogo Forense, DRA. DILBETH ALVAREZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sede Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMIREZ, CI: 18.888.484, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPO VOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VÍSCERA (CORAZÓN), HERIDA POR ARMA BLANCA A TÓRAX.” Folio 31, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte de la victima.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 617, de fecha 27 de Diciembre de 2013, suscrita por la Experto Profesional MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., adscrita al Departamento de Criminalística Área de Microanálisis de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las muestras de la sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, donde se concluye: “CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1, 2, 3, 4 y 5 es de Naturaleza Hemática, correspondiendo estas a la Especie Humana”. Folios 32 y 33. Elemento de convicción que sirve como base para acreditar que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano EDE LUÍS GOMEZ. En tal sentido se observa:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la presunta participación del ciudadano CAMILO ANTONIO BETHANCOURT, en los referidos hechos.
También es del criterio la Representación fiscal que ddespués de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la presunta participación del ciudadano identificado, quien fue visto por un testigos presencial, de nombre Yenson Chirinos, quien expuso en su declaración que: “ … cuando íbamos saliendo vimos al señor CAMILO, que iba caminando por una calle y el CATIRE me dice que nos fuéramos a disculpar con ese señor y cuando lo alcanzamos CATIRE le dice “EPALE PRIMO” y el señor de inmediato se volteó y sacó un cuchillo y sin mediar palabras le dio una puñalada a CATIRE, y luego le dio la otra y yo me bajé de la moto y le decía a ese señor que se calmara que lo iba a matar y yo empecé a gritar y me dijo que a mí también me iba a matar y me tiró con el cuchillo pero no me alcanzó y yo lo que hice fue que salí corriendo en dirección hacia la carretera y cuando miré para atrás vi que ese señor le dio otra puñalada a CATIRE, y luego salio corriendo...”, siendo oportuno destacar, por razones obvias, resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.
Considerando pues el Ministerio Público que las actas procesales recabadas durante la fase de investigación de la presente causa emergen elementos de convicción suficientes y fundados que hacen estimar de manera razonada la presunta participación del ciudadano CAMILO ANTONIO BETHANCOURT, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMIREZ, elementos estos ya señalado, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
“…Quedo evidenciado que el investigado de marras, CAMILO ANTONIO BETHANCOURT, fuera presuntamente la persona que el día 25-12-2013, le diera muerte al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMIREZ, aunado al hecho que hay un testigo presencial de los hechos, el cual rindió declaración en los términos ya explanados.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta, bajo el N° MP-542867-2013, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente.
Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión analizados como ha sido, todos los elementos de convicción señalados anteriormente; dan la certeza de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el investigado de autos es el autor o participes del hecho ilícito que le imputa el representante fiscal, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMÍREZ.
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga; así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos de investigación, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecido los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)
2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:
(Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:
(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(Omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).
4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).
5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:
(Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)
Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta; mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).
Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumento es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).
Por todo lo antes señalado, no puede la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMIREZ, (occiso) Cédula de identidad N° 18.888.484, por lo que se declara con lugar su solicitud y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano investigado: CAMILO ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula N° V- 4.109.397, hecho ocurrido el día 25-12-13, en horas de la mañana, en la calle principal de la vía al caserío de Santa Lucía, “vía pública”, sector el Tural, Municipio Mapararí, Estado Falcón.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano investigado: CAMILO ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula N° V- 4.109.397, hecho ocurrido el día 25-12-13, en horas de la mañana, en la calle principal de la vía al caserío de Santa Lucía, “vía pública”, sector el Tural, Municipio Mapararí, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS RAMIREZ (OCCISO), C.I. V18.888.484, mayor de edad. SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días de Enero de 2014. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ROMELIA ZALASAR
ASUNTO: IP01-P-2014-000322
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022014000014