REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002416
ASUNTO : IJ01-X-2013-000015
ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo interpuesta de fecha 01/10/2012, por el ciudadano: CARLOS RAÚL MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.179.657, de estado civil, soltero, de éste domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano JONIS ALEXANDER PRIMERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.895.773, igualmente de éste domicilio, así como consta en documento Poder, autenticado por ante la Oficia Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, anotado bajo el Número 16, Tomo XXIII, de los libros de autenticaciones llevados en esta oficina de Registro, en fecha 26/09/2012, a través del cual solicita la entrega de un vehiculo con las siguientes características: PLACA: IAP67K, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60037V344491, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 31687504, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho escrito fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Penal en la precitada fecha y consignado a la causa con la cual se relaciona siendo puesto a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial en fecha 04/09/2013, no siendo proveído anteriormente, en virtud de quien aquí suscribe, fue comisionada para participar en el “Plan Cayapa” que se llevó a cabo, en la Comunidad Penitenciaria el Estado Falcón y posteriormente comisionada para el Plan Cayapa (Internado Judicial de San Juan de los Morros-Los Pinos; Penitenciaria General de Venezuela - PGV y Centro de Reclusión Femenino PGVL desde el día Martes 08 de Octubre, hasta el día sábado 19 de Octubre de 2013; y posterior a ello se inició un Plan Cayapa en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad desde el Lunes 21/10/2013 hasta el Viernes 01/11/2013, donde hubo la participación de todos los jueces de Falcón conjuntamente con la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública del estado Falcón.
De la revisión del asunto se evidencia que el vehiculo requerido fue retenido en fecha 25-06-2012 al momento que ocurre la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GERMIN RAMON CARVAJAL Y GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de: para el ciudadano JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 concatenado con el artículo 424 ambos del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA y para los ciudadanos GERMIN RAMON CARVAJAL Y GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el artículo 424 ambos del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, en asunto penal signado con el N° IP01-P-2012-002416, llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, a quienes ya se les celebró la Audiencia Preliminar, donde dichos acusados fueron elevados a la Apertura de Juicio Oral y Público y fue remitido el referido asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Juicio de ésta sede Judicial. Por lo que al no existir la confiscación definitiva de dicho bien, se apertura el presente cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la entrega del mismo.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:
El vehículo es solicitado por el ciudadano CARLOS RAÚL MACHADO GARCÍA apoderado judicial del legitimo propietario ciudadano; JONIS ALEXANDER PRIMERA RUÍZ, tal y como consta en documento Poder, autenticado por ante la Oficia Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, anotado bajo el Número 16, Tomo XXIII, de los libros de autenticaciones llevados en esta oficina de Registro, en fecha 26/09/2012, a través del cual solicita la entrega de un vehiculo con las siguientes características: PLACA: IAP67K, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60037V344491, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 31687504, quien manifiesta ser su propietario, a tal efecto consignó todos los documentos pertinentes para demostrar el carácter con que actúa.
Consta documento Poder, autenticado por ante la Oficia Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, anotado bajo el Número 16, Tomo XXIII, de los libros de autenticaciones llevados en esta oficina de Registro, en fecha 26/09/2012. Consta igualmente Original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 31687504, de fecha 01 de agosto de 2012, a nombre del solicitante JONIS ALEXANDER PRIMERA RUÍZ, titular de la cédula de Identidad N° 16.895.773.
Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal en fecha 25-06-2012 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, cuya nomenclatura signada en dicho órgano de investigación fue: K-12-0217-01351, que con posterioridad concluyó la Fiscalía 1° del Ministerio Público con la nomenclatura Nº 11F1-0388-12, actualmente asunto penal IP01-P-2012-002416 llevada por éste mismo tribunal y actualmente por el Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, causa ésta relacionada con los acusados JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GERMIN RAMON CARVAJAL Y GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, procedimiento en el cual el solicitante nada tiene que ver con el delito cometido, ya que se trata de un tercero, es decir que el vehículo en cuestión, le pertenece al ciudadano JONIS ALEXANDER PRIMERA RUÍZ, evidenciando igualmente el Tribunal, que riela al folio 15 y su vuelto de la presente solicitud, Copia Certificada del DICTAMEN PERICIAL, Nº 406-12, suscrita por el Expertos Agente Carlos Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, dictamen realizado al vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, PLACA: IAP-67K, SERIAL DE MOTOR: 37V344491, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60037V344491, concluyendo dicho dictamen que la chapa identificadora de la carrocería es original, el serial de seguridad, es original y el serial del motor es original, de igual forma dejan constancia que de la revisión efectuada a través del SIIPOL concluyen que el referido vehículo no se encuentra solicitado y se encuentra registrado en el enlace CICPC-INTT, a nombre YONIS ALEXANDER PRIMERA, siendo éste ciudadano la persona titular o a nombre de quien aparece el Certificado de Registro de Vehículo; cabe destacar que se trata de la misma persona solicitante del referido vehículo, siendo procedente en derecho la entrega plena del vehiculo in comento conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, cabe destacar, que en el asunto penal IP01-P-2012-002416, los ciudadano acusados en el referido asunto, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GERMIN RAMON CARVAJAL Y GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, fueron elevados a la Fase de la Apertura de Juicio Oral y Público y si bien es cierto la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, no solicita la incautación del vehículo objeto de la presente solicitud, no es menos cierto, que dicho vehículo no le pertenece a ninguno de los acusados, siendo un tercero el propietario de dicho bien, cuya investigación arrojó en el Dictamen Pericial realizado al mismo, que se encuentra registrado en el enlace CICPC-INTT, a nombre de JONIS ALEXANDER PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.895.773, siendo éste ciudadano la persona titular o a nombre de quien aparece el Certificado de Registro de Vehículo. Por otra parte, siendo que el asunto principal, es decir el signado con el N° IP01-P-2012-002416, fue elevado a otra fase del proceso es decir a la apertura del Juicio Oral y Público, por lo que dicho asunto fue enviado a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito para su distribución entre los Tribunales de Juicio correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Juicio, a cargo del Juez Titular Abg. Juan Carlos Palencia, y se aperturó previo a su remisión el presente cuaderno separado, para proveer la presente solicitud de vehículo.
Del análisis de la causa y de la solicitud interpuesta por el ciudadano JONIS ALEXANDER PRIMERA RUIZ, a través de su apoderado judicial Carlos Raúl Machado García, se puede colegir en primer lugar que el mismo ha acreditado ser el único propietario del vehículo solicitado, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 31687504, de fecha 01 de agosto de 2012, el cual le confiere cualidad de Propietario, y el carácter para solicitar la entrega del vehículo, asimismo se constata que sobre dicho vehículo no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, ya que hubo un acto conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Fiscal, que acompañaba el último dictamen pericial realizado al ya tantas veces señalado vehículo objeto de la presente solicitud, cuya conclusión de la misma fue: que el referido vehículo no se encuentra solicitado y se encuentra registrado en el enlace CICPC-INTT, a nombre JONIS ALEXANDER PRIMERA RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.895.773, al igual que se constató mediante el Dictamen Pericial realizado al vehículo in comento que la: chapa identificadora de la carrocería es original, el serial de seguridad, es original y el serial del motor también es original, por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada, pues, la decisión tomada en el asunto penal IP01-P-2012-002416, se encuentra definitivamente firme en virtud de que las partes intervinientes no ejercieron los instrumentos jurídicos que la ley les otorga a las mismas para que en el supuesto de considerarse afectados por un acto o decisión judicial, al que consideren de algún modo contraria a derecho, puedan las partes acudir ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía para que examine la decisión, y pueda, de considerarlo pertinente “resolver sobre lo ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada”.
Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrió el propietario del vehiculo antes descrito y que le vinculen con los hechos que dieron origen al decreto entre otras cosas de la medida preventiva de incautación.
Por lo que constató este Tribunal de Instancia que el propietario del vehículo no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal antes señalado, pues no está siendo investigado, ni forma parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico no demostró que el solicitante tenga alguna participación en el proceso penal principal y con tales circunstancias no encuentra motivo este Tribunal que existan consideraciones relevantes que hagan pensar que el solicitante tenga vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
De igual forma se observa que el Ministerio Público NO SOLICITO la incautación con respecto al referido vehículo, solo la incautación de los objetos encontrados dentro del vehículo al momento de la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GERMIN RAMON CARVAJAL Y GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, el cual se decretó con lugar en su debida oportunidad, y no siendo el vehículo en cuestión, propiedad de ninguno de los acusados, sino que por el contrario, le pertenece a un tercero que nada tiene que ver con el proceso penal signado con el N° IP01-P-2012-002416, como es el ciudadano JONIS ALEXANDER PRIMERA RUÍZ, cuya cualidad ha quedado acreditada en la presente causa, pues el solicitante del bien no es imputado en el proceso, y siendo que sobre el vehículo no cursan solicitudes registradas ante el SIIPOL, se presume la buena fe del mismo, tal como se desprende de la revisión previa realizada al asunto penal IP01-P-2012-002416, donde consta original del Dictamen Pericial y en la presente solicitud constan original del Certificado del Registro de Vehículo, a nombre del solicitante Jonis Alexander Primera Ruiz, así como tampoco consta la reclamación del bien por otra persona y en cuanto a la condición del vehículo en el proceso, no consta la solicitud de incautación considerando la naturaleza del delito objeto del presente proceso.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano JONIS ALEXANDER PRIMERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.895.773, quien ha acreditado ser propietario del vehículo, tal y como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 31687504, de fecha 01 de agosto de 2012, el cual riela al folio 3 de la solicitud ut supra, por lo que también ha acreditado su derecho de reclamación sobre el bien por intermedio de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la ENTREGA PLENA del vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: Con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano JONIS ALEXANDER PRIMERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.895.773, a través de su apoderado judicial CARLOS RAÚL MACHADO GARCÍA, en consecuencia, se ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, requerido por el ciudadano: JONIS ALEXANDER PRIMERA RUÍZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: un vehículo automotor PLACA: IAP67K, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60037V344491, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 31687504, TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo, inserta a los folios: 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de la presente solicitud, una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. CUARTO: Líbrese el Oficio a la Comandancia General de la Policía de Falcón, a los fines de que le hagan entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JONIS ALEXANDER PRIMERA RUIZ, por cuanto el mismo se encuentra aparcado en el estacionamiento de dicha sede Policial, igualmente remítase con oficio las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante al igual que a su apoderado Judicial, que a pesar de ser los que realizan la solicitud in comento, el tribunal considera procedente hacerle entrega del referido bien mueble, solo al ciudadano JONIS ALEXANDER PRIMERA RUIZ, así como de los documentos originales existentes mediante acta levantada a tal efecto. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
ASUNTO: IJ01-X-2013-000015
RESOLUCICÓN: PJ002201400015