REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005777
ASUNTO : IP01-P-2011-005777


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

El Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra: JOSE LUIS CHIRINO ARGUELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.522.261, residenciado en la Población de Curimagua, Sector las Verillas, calle Principal, casa s/n, Municipio Petit, del Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del delito contra las personas, en perjuicio de: JOSE DE LAS MERCEDES GOMEZ FERRER, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02-12-2011, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, encontrándose de servicios en la Estación Policial “José Leonardo Chirinos”, ubicada en la Población de Curimagua, tuvieron conocimiento de que adyacente a dicha Estación, un ciudadano se encontraba agrediendo a otro, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, pudiendo visualizar a un ciudadano a quien se le notaba a simple vista una herida a la altura de la mano izquierda, identificándose como JOSE DE LAS MERCEDES GOMEZ FERRER, asimismo se procedió a detener al presunto agresor quien quedo identificado como: JOSE LUIS CHIRINO ARGUELLO, a quien se le pudo colectar en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo de metal, la cual fue resguardada como evidencia de interés criminalísticos.

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido y estando en presencia del delito contra las personas, no se han podido recabar otras evidencias o testigos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona.

Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.

En tal sentido, el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de: JOSE LUIS CHIRINO ARGUELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.522.261, residenciado en la Población de Curimagua, Sector las Verillas, calle Principal, casa s/n, Municipio Petit, del Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del delito contra las personas, en perjuicio de: JOSE DE LAS MERCEDES GOMEZ FERRER, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese al fiscal del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR




ASUNTO: IP01-P-2011-005777
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000017