REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000171
ASUNTO : IP01-P-2010-000171


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Vista las acusaciones presentadas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano YEIRO MANUEL LOPEZ, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.522.365, mayor de edad, de 50 años, soltero, fecha de nacimiento 21-05-1962, ocupación latonero, residenciado Barrio Chimpire calle purureche con cristal y Buchivacoa, casa N° 22, Coro municipio Miranda, Estado Falcón., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto hubo una acumulación en resguardo de la Unidad del Proceso, conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 19 de Febrero de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos en ambas acusaciones, según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de las acusaciones, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS
PRIMERA ACUSACIÓN

“En fecha 15 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL I (PMM) EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO Y OFICIAL 1 (PMM) FRANYERNIK RAMON VALBUENA DIAZ, adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Coro, se encontraban en labores de patrullaje y cuando realizaban un recorrido en la Avenida Independencia, específicamente a la altura del Centro comercial Costa Azul, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón de color rojo y camisa de color beige, y al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa acelerando el paso, en virtud de lo cual los funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto siendo esta acatada por el ciudadano antes mencionado, para luego realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado el ciudadano como YEIRO MANUEL LOPEZ, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) envoltorio tipo cebollita, de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de Siete (07) Envoltorios, tipo cebollitas, de tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color verde, anudados en su único extremo, con hilo de coser de color rosado, contentivos de una sustancia granulada de color beige, así mismo a pocos metros del lugar se incauto Un (01) Envoltorio, tipo cebollita, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivo de nueve envoltorios, tipo cebollitas, de tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color amarillo y negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo de una sustancia granulada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Cero coma Seis gramos (0,6 grs.), presumiblemente droga de la denominada COCAINA, sustancia esta que una vez al ser analizada arrojo como resultado que la misma se trataba de COCAINA CLORHIDRATO (+) tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-034, realizada en fecha 16-01-2010 por la ciudadana INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO, funcionaria Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. En virtud de tales circunstancias los funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, procedieron a la aprehensión del hoy imputado YEIRO MANUEL LOPEZ, quien fue puesto luego a la Orden del Ministerio Publico.”.
DE LOS HECHOS
SEGUNDA ACUSACIÓN

“El día 10 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Detective Johan Morillo, Agente Pedro Guanipa y Agente de Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, realizando labores de investigación de campo, a bordo de vehículo particular, momentos en que se desplazaban por la el callejón Mara con calle Libertad, del Sector Las Panelas, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, avistan en plena vía pública, a un ciudadano que posteriormente fue identificado como Yeiro Manuel López, vestido con una chemise de color morada, un pantalón de color azul y una gorra, mostrando una actitud sospechosa por lo que la comisión policial descienden del vehículo debidamente identificados como funcionarios de dicho Cuerpo Policial, dándole la voz de alto la cual fue acatada, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección personal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón ocho (8)mini envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, anudados en sus G únicos extremos con hilo de coser de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, que al ser objeto de experticia química se determinó que dicha sustancia correspondía a la ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 grs.), seguidamente vista y colectadas la evidencia el ciudadano Yeiro Manuel López fue definitivamente detenido e impuesto de sus derechos y del motivo, de conformidad con lo previsto en los artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede de ese Cuerpo Policial, quedando a la orden de esta Representación del Ministerio Público”
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ADMISIÓN DE LAS ACUSACIONES

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no las acusaciones presentadas la primera en fecha: 15/07/2011 y la segunda acusación en fecha 29/04/2011. Al analizar las presentes acusaciones se evidencia que las mismas cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, SE ADMITEN, en su totalidad las Acusaciones Fiscales interpuestas en contra del ciudadano YEIRO MANUEL LÓPEZ, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado YEIRO MANUEL LÓPEZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad de admitir su responsabilidad y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano YEIRO MANUEL LÓPEZ, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado YEIRO MANUEL LÓPEZ, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con las formales acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a Tres meses ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de NUEVE (09) MESES, y se le impone las siguientes obligaciones: 1° Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el Lapso de la Suspensión. 2.- Prohibición de poseer, detentar y distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS ACUSACIONES interpuestas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano YEIRO MANUEL LOPEZ, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.522.365, mayor de edad, de 50 años, soltero, fecha de nacimiento 21-05-1962, ocupación latonero, residenciado Barrio Chimpire calle purureche con cristal y Buchivacoa, casa N° 22, Coro municipio Miranda, Estado Falcón., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas en ambas acusaciones por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano YEIRO MANUEL LÓPEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de OCHO (8) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 45 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1° Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el Lapso de la Suspensión. 2.- Prohibición de poseer, detentar y distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°-. Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

SECRETARIO
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ



ASUNTO: IP01-P-2010-000171
RESOLUCIÓN: PJ0020014000022