REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001634
ASUNTO : IP01-P-2013-001634
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ QUE DICTA LA RESOLUCIÓN: ABG. SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA
JUEZ QUE PUBLICA LA SENTENCIA: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. ROMELIA SALAZAR
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL
IMPUTADOS: DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA, MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO Y ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NADEZKA TORREALBA Y ABG. MARIA ELENA HERRERA
VICTIMA: OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, (OCCISO)

II
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha Nueve (9) de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo para la fecha del ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en su condición de Juez Suplente, la respectiva Audiencia de Presentación con motivo a la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2013, a los ciudadanos DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA, MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO Y ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, efectuada en dicha fecha solo con respecto a los dos últimos de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró sin lugar mantener la medida de Privación Judicial Preventiva en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez que se encontraba a cargo de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente se encuentra en la fase preparatoria, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien actuó en la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fue el Juez, que estaba a cargo de este Tribunal Segundo de Control, y, por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Jueza Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
III
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

En fecha 19 de Mayo de 2013, se decretó Orden de Aprehensión en la cual se identificó a los imputados de la siguiente manera:

1.- DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA apodado “EL DElVI”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.309.751, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-12-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, casa número 145, Municipio Carirubana Punto Fijo estado Falcón.
2.- ANTONIO JOSÉ MÚJICA COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 29- 04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 19, entre calles 10 y 12, de la urbanización Santa María, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-21.447.822.
3.- MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, apodada “La Morocha”, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado falcón, de 19 años de edad, nacida en fecha 14-11-1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la urbanización Santa María, calle 01 con avenida 01, casa numero 5, titular de la cédula de identidad V-21.666.029.
IV
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el día Veinte (20) de Marzo de 2012, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche en momento en que se encontraban en un taller propiedad del ciudadano CARLOS JAVIER MORILLO ROMERO, ubicado en la calle sur con avenida sucre, de esta ciudad de Coro, los ciudadanos OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, OSMAN ANTONIO LUGO QUERO, Y JHONNY MARTINEZ, llega un ciudadano con un arma de fuego y dispara en varias oportunidades al ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ QUERO, causándole la muerte y luego continúa haciendo disparos y logra herir en una pierna al ciudadano HECTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, y OSMAN ANTONIO LUGO QUERO, presentó una herida en la región palmar de la mano izquierda producida por un objeto cortante,

V
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 09 de Octubre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Presentación, como consecuencia de Orden de Aprehensión que librara este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2013, a los ciudadanos DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA, MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO Y ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionada en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal con relación al articulo 405, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, y el delito de LESIONES GRAVES tipificado y sancionado en el articulo 415, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO. Presentes en la sala el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. EINER BIEL, los investigados ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA y NEYMER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, la defensora Pública Primera, ABG. CARMARIS ROMERO en representación de NEYMER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, y las defensoras ABG. NADESKA TORREALBA, Y ABG. MARÍA ELENA HERRERA, en representación de ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano DEIVIS JOSÉ GUANIPA, en virtud de la noticia Criminis publicada en la página de Internet, donde informan que el ciudadano murió en la ciudad de Valencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA y NEYMER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO , ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud y precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO ITENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal con relación al articulo 406 numeral 1°, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, y el delito de LESIONES GRAVES tipificado y sancionado en el articulo 415, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO. Previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSMAR DELGADO. y con referente al Hecho delictivo desplegado contra el ciudadano taxista quien era el que tripulaba el vehiculo Spark negro el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 5 EN LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, es por lo cual solicitó se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA y NEYMER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó no deseo declarar . Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse el primero ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 21.447.822, soltero, nació en fecha 29-04-1992, de 21 años de edad, Urbanización Santa María Calle 19 Casa N° 3 a una cuadra antes de llegar al Liceo Ciudad de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-2532363 (casa). y la segunda manifestó llamarse NEYMER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 21.666.029, soltera, nació en fecha 14-11-1992, de 20 años de edad, Urbanización Arístides Carvani, Calle 6 Casa N° 5 a dos casas de una bodega Ciudad de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, quien manifestó que: si deseo declarar , y expuso: El homicidio se hizo en el 2012 yo tengo 3 años y dos meses privadas de libertad en que momento salí yo a hacer ese homicidio? Es todo. En este estado la representación fiscal hace las siguientes preguntas. 1. usted recuerda en que fecha ingreso al sitio de reclusión. R: 9 de julio del 2011. 2 cual es el sitio de reclusión donde usted esta? R: en el antiguo internado judicial de coro. 3. Por cual delito? R: por el robo agravado. 4 conoce usted el numero de la causa? R: si IP01-P-2011-001239. es todo. En este estado la defensa pública la ABG CAMARI ROMERO no realizo preguntas. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada Abg. Nadeska Torrealba en su carácter de Defensora del Ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA y expuso: “Quiero que se deje expresa constacia que por fin llego la fecha en que se acabo con la violación flagrante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva a favor de mi defendido y ello lo digo por lo siguiente, la representación fiscal en fecha 29 de abril del 2013 presento solicitudd de aprehensión en contra de nuestro defendido debiendo este tribunal tomarse un lapso de casi un mes a los fines de liberar la correspondiete boleta de orden de aprehensión declarandolo en concecuencia en fecha de 19 de mayo del 2013 he aquí el grocero retardo de este tribunal para oir un simple acto de imputación el cual esta defensa esta deacuerdo con el Ministerio Públcio en que estamos en una etapa incipiente de la investigación, investigación en donde se ha perdido un lapso de tiempo para que esta defensa solicitara en su debido momento a la presentación fiscal las correpondietes actuaciones a los fines del total establecimiento de los hechos, sin embargo debo señalar que para esta defensa no existe elemento alguno que involucre a nuestro defendido en los hefhos señalados por el represetante fiscal y ello se evidencia al hacer una simple lectura de las actuaciones que la conforman en donde los testigos presenciales de los hechos señalaron no haber visto a las personas que participaron en el mismo solo parace en la causa la declaración del ciudadano Osman Antonio Lugo Quero que a preguntas que le formularan el funcionario de investigación manifesto que era un arma de fuego tipo pistola 9mm, pero cuando le preguntan acerca de quien era la persona manifesto que ni siquiera sospechaba de quien se trataba de igual forma cuando le preguntan que que medio ultilizo el autor del hecho para uir manifesto no se porque yo estaba debajo de los carros y era una duda mas alla de lo razonable en cuanto que como pudo ver un arma que es de menor tamaño que un vehiculo de transporte y no logro ver como uyo la persona, de igual forma al analizar la declaración rendida por el ciudadano Carlos Javier Morillo Romero tal declarion no consitutye un elemnto de convuiccion por cuanto manifesto que no se encontraba en el sitio del suceso sin embargo cuando han preguntado si sospecha de alguien manifesto que no, cuando observamos las declaraciones rendidas por el ciudadano Dodani Guzman Reverol Castillo quien era el conductor del Spark Negro donde fueron transladadas las personas que realmente estan involucradas en este hecho la pregunta que se le hizo respondio que el no vio bien a las personas en cuanto la delcaración de la ciudadana Meyloris Virginia Jimenez Chirinos es la unica persona que al momento de ser interrogada lo primero que manifiesta mi Marido es el preso de nombre Deivi Jose Guanipa quien es uno de los lideres del internado y que se ignora la razón que tubo personal de señalar circunstancias y hechos en los cuales ella nunca estuvo presente entonces resulta que esta defensa no logra entender como se hace una imputacion en contra del ciudadano Jose Antonio Mujica Colina y mas aun tomando en cuenta que para la fecha en que acontecen los hechos el mismo se encontraba privado de libertad por lo que le imposibilita que el estuviese presente tal como lo señala el ciudadano antes mencionado ademas de esta señala con el respeto que se merece el Ministerio Publico que menos logramos entender la imputacion que hace la cual sus palabras fueron Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 del codigo penal y el delito de robo de vehiculo previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley de hurto y robo de vehiculos automotores asi como tambien el delito de lesiones graves en contra de nuestro defendido con esto quiere indicar esta defensa que no comparte la opinion del Ministerio Publico no existen elemento de conviccion que comprometan la participacion del ciudadano Antonio Mujica en la presente causa pero tambnien estamos conciente tal como lo señalo el fiscal es una etapa incipiente en donde de ser necesario esta defensa a atraves del Miniterio Publico como titular de la accion Penal solicitaremos todas la diligencias pertinentes para desvirtuar lo solicitado por la representacion Fiscal de igual forma solicito a este tribunal que mi defendido se mantenga en la comandancia general de la policia del estado Falcon, es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. CARMARIS ROMERO, quien expone: “En representacion de la ciudadana NEYMER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO esta defensa observa que en el asunto IP01-P-2011-001239, por la cual la fiscalia del Miniterio Publico inicio una investigacion el 20 de marzo del 2012 en virtud de ocurrio el homicidio del ciudadano Omar Antonio Martinez se observa que existen en primer lugar muchas contradicciones entre las declaraciones tanto del taxista Dodanis Rverol quien manifesto que dos personas lo interceptaron en su vehiculo y luego lo trasladaron disparando contra una serie de personas en dicha entrevista manifiesta que las personas eran una mujer y hombre las que disparaban , luego la misma se contradice con uno de los testigos presenciales del hecho quien manifiesta que llego un hombre al lugar donde se encontraban y comenzo a disparar asi mismo esta defensa le va a solicitar a este tribunal que antes de tomar una decisión verifique el asunto IP01-P-2011-001239 por el sistema juris en el cual mi defendida manifiesta que se encontraba privada de libertad desde el dia 9 de julio del 2011 ingresando al internado judicial de coro y hasta la presente fecha se encuentra privada de libertad por lo que es imposible que la misma pueda ver estado el dia 20 de marzo del 2012 en el lugar manifestado por el ciudadano Dodanis Guzman Reverol, observa tambien eesta defensa que en las actuaciones e investigacion que inicio el Ministerio Publico en marzo del 2012 no existe ni siquiera un reconociento de rueda de reconocimiento de individuos para ver si mi defendida fue participe del delito y a pesar de que hay un retrato hablado las caracteristicas no concuerdan con mi defendida ahora bien en razon a la declaración que presuntamente admitio la hermana de mi defendida Meyloris Jimenez es imposible que la misma pueda tomarse en consideracion en contra de mi defendida todo en conformidad en el articulo 49 numeral 5 de la constitucion que establece la prohibición en contra de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en tal sentido considera esta defensa que no se llena los requisitos del articulo 250 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos hoy 236 y es por lo que esta defensa va a solicitar para mi defendida en el presente hecho la libertad sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en los articulos 8, 9 y 229 del COPP es todo. El Tribunal declara sin lugar la ratificación de la Privación de Libertad en relación a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA y NEYMER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionada en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal con relación al articulo 405, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, y el delito de LESIONES GRAVES tipificado y sancionado en el articulo 415, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO. previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSMAR DELGADO, y por lo que se acuerda la liberta de los ciudadanos en el presente asunto. Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. Se acuerda Oficiar a la Medicatura forense de Valencia copias certificadas del Protocolo de Autopsia del ciudadano DEIVIS JOSÉ GUANIPA en virtud de que el ciudadano se encuentra Fallecido y se ordena oficiar al registro civil del Municipio de la Alcaldía de Carirubana a los fines de que remita copias certificadas del Acta de Defunción. Se acuerda el reingreso de los ciudadanos a su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria y la comandancia de Poli Falcón donde quedaran a la orden de los respectivos tribunales, por los cuales están en detención. Se declara con lugar la solicitud de los defensores. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.




VI
ELEMENTOS QUE ACOMPAÑA LA FISCALÍA A LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN


1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 20/MARZO/2012, mediante la cual el funcionario Agente Santana López, adscrito al Aérea de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, recibió llamada telefónica por parle de la Centralista de Guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital General de Coro, ingresaron tres ciudadanos presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo uno de ellos al ingresar a dicho nosocomio, desconociendo mas detalles al respecto.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, suscrita por los funcionarios Agente SANTANA LÓPEZ, adscrito a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, donde se deja constancia de lo siguiente: “se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital General de Coro, ingresaron tres ciudadanos presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo uno de ellos al ingresar a dicho nosocomio, desconociendo mas datos al respecto, por lo que me traslade en compañía del funcionario inspector Walter Hernández, Detective Jonilex González, Agentes López Jorge, Davalilio Darwin, Hecson Sánchez, Oscar Saavedra, Auxiliar de Patología Elierys Chirino a bordo de la unidad morgue móvil y vehículos particulares, hacia al Hospital Dr. Alfredo Van Grieten de esta ciudad, donde mantuvimos una entrevista con el galeno de guardia Dra. Jennifer Vargas, titular de la cedula de identidad V-14.198..521, quien nos manifestó que efectivamente el día martes 20/03/2012, a eso de las 07:15 horas de la noche habían ingresado a dicho centro tres (03) ciudadanos del sexo masculino quienes presentaron dos (02) de ellos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y uno (01) por un objeto cortante, el primero de ellos quien respondiera al nombre de HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, de 34 años, quien presentara una fractura abierta con minuta decúbito izquierdo, y una fractura de tibia derecha, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien se encontrara en delicado estado de salud requiriendo ser intervenido quirúrgicamente, el segundo de ellos quien respondiera al nombre de OSMAN ANTONIO LUGO QUERO, de 42 años de edad, quien presentara una herida en la región palmar de la mano izquierda producida por un objeto cortante, quien se encontrara en regular estado de salud, siendo dado de alta, luego de que fuera tratado en dicho centro asistencial, y el tercero de ellos quien respondiera a nombre de OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, de 44 años de edad quien ingreso sin signos vitales presentando varias heridas en su cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (...)“.

3.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 00521, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, suscrita por el Inspector WALTER HERNÁNDEZ, detective JONILEX GONZÁLEZ, los Agentes LÓPEZ JORGE, DAVALILLO DARWIN, LÓPEZ SANTANA, OSCAR SAAVEDRA Y HECSON SÁNCHEZ, adscritos a la sub.-Delegación de Coro practicada en l Morgue del Hospital General de Coro, Doctor Alfredo Van Grieten, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, la cual se da por reproducida en su totalidad.-

4- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 00519, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, Inspector WALTER HERNÁNDEZ, detective JONILEX GONZÁLEZ, Agentes LÓPEZ JORGE, DAVALILLO DARWIN, LÓPEZ SANTANA, OSCAR SAAVEDRA Y HECSON SÁNCHEZ, adscritos a la sub.-Delegación de Coro practicada en Calle Sur con Avenida Sucre del sector curazaito, específicamente frente a un taller de mecánica de vehículos automotores, vía pública, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, la cual se da por reproducida en su totalidad.-

5.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, RENDIDA ANTE LA SUB DELEGACIÓN DE CORO, ESTADO FALCÓN, POR EL CIUDADANO REVEROL CASTILLO DODANY GUZMAN, titular de la cédula de identidad numero V16.707.401, quien manifestó lo siguiente: “resulta que el día de hoy 20-03-2012, a eso de las 7:00 horas de la noche yo me encontraba taxiando a bordo de un marca Chevrolet, modelo Spark, entonces cuando iba pasando por la calle falcón, frente al teatro Armonía, me pararon dos personas, una mujer y un hombre para que les hiciera una carrera hacia la calle monzón, la mujer se monta adelante y el hombre detrás, entonces yo les manifesté que para que parte de la monzón y me indicaron que para la monzón, entonces cuando cruzo la esquina como si fuera para el mercado viejo, el sujeto que iba atrás saca una pistola y me apunta diciéndome que me orille, entonces yo les manifesté que tranquilo que se llevaran el carro y ellos me manifestaron que colaborara que iban a quebrar a uno y yo les dije que me dejaran allí y ellos me pasaron para el asiento de atrás y una vez allí ellos me pasaron para el asiento de atrás, y una vez allí me manifiestan que me quedara boca abajo, que no los viera, entonces la chama se paso a manejar el vehiculo y arrancaron; al poco tiempo se volvieron a parar y se monta otro sujeto en el asiento del copiloto, entonces comenzaron a dar vuelta por toda la ciudad y hablaban por teléfono, mas que todo la mujer porque yo la escuchaba cuando decía: por un lugar y la mujer iba hablando por teléfono preguntaba que si ese ero el de franela blanca y por lo que ella decía parecía como que si le confirmaban que era ese el sujeto, luego escuche que dijeron vamos a dar otra vuelta para estar seguro, luego que dan la segunda vuelta, uno de los sujetos manifiesta que habían unos pacos y pasaron de largo, luego yo escuche cuando la mujer dice: “Viste que le di en la cara” y otro dijo: “Yo le di al que estaba sin camisa”, luego comenzaron hablar nuevamente por teléfono; donde la chama manifestaba que ya el sujeto estaba muerto y que quien los iba a remolcar y decían como vueltos locos que donde era donde que los iban a buscar, al rato se pararon y me dijeron que se quedara quieto como diez minutos porque no me iban hacer nada, en eso siento que se bajaron y espere como tres minutos, luego me pare y salí del carro y comencé a ver el vehiculo y bus que la llave del carro y mi teléfono y no los conseguí, después me quede parado para ubicarme luego camine a fin de buscar un teléfono, luego que conseguí uno en la esquina llame a la señora dueña del carro, pero no me atendió, luego pare un taxi y me traslade hacia la policía, luego que rendí declaración allí me manifestaron que debía trasladarme a la sede de este Despacho con la finalidad de rendir nuevamente entrevista en relación a lo sucedido (...)“

6.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, RENDIDA ANTE LA UB DELEGACIÓN DE CORO, ESTADO FALCÓN, POR EL CIUDADANO OSMAN ANTONIO LUGO QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1O.477.362 quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “... Resulta que el día de hoy 20 de marzo de 2012 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche en momento en que me encontraba en la calle sur con avenida sucre, de esta ciudad, específicamente en un taller no se el nombre, en compañía de los ciudadanos JHONY MARTÍNEZ, un mecánico del taller no se como se llama y OSMAR MARTÍNEZ, le estábamos sacando gasolina a un carro para dejársela ya que la necesitaban para lavar unas piezas de un vehiculo, de pronto llego un sujeto desconocido, que no se en que llego, portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a mi primo de nombre OSMAR MARTÍNEZ, después que le disparo en varias oportunidades comenzó a disparar en contra de nosotros los presente, en vista que estaba efectuando varios disparos, nos escondimos debajo de los carros que se encontraban en el taller y cuando salimos estaba mi primo tirado en el piso y el sujeto ya se había marchado, seguidamente camioneta, que es propiedad del hoy occiso hasta el hospital universitario de esta ciudad, donde según los médicos ya estaba sin signos vitales...

7.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, RENDIDA ANTE LO SUB DELEGACIÓN DE CORO, ESTADO FALCÓN, POR EL CIUDADANO MORILLO ROMERO CARLOS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.238.808 quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy en horas de la noche, me encontraba en mi taller, reparando el vehiculo de Yonni y el mió, y nos encontrábamos en el taller mis compadres CHUCHO, OMAR, su sobrino Yonni el dueño del vehiculo que estábamos arreglando, y OSMA, luego que había terminado de reparar mi vehiculo, salí en una bicicleta a comprar la barbulina, para echarla a la caja del vehiculo, cuando me trasladaba por la calle el progreso, escucho varios tiros, me devolví por la avenida, para ver que había sucedido y observe el poco de gente que estaba en mi taller donde de igual forma resido, y me dio miedo y no llegue hasta allá, porque me habían dicho que mataron a mi compadre OMAR, y me fui a casa de mi madre, luego de un rato me devolví a mi casa porque me entera que esta una comisión de la PTJ, y cuando llegue efectivamente habían matado a mi compadre y resultaron heridos otras personas pero no se muy bien quienes son los heridos...” El funcionario receptor interrogo a la persona entrevistada de la cual resalta entre otras las siguientes preguntas: OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguno de ustedes habían recibido algún tipo de amenaza? CONTESTO: “No amenaza como tal, pero había escuchado comentarios que unos presos del internado judicial de coro, querían matarme por el tan solo hecho que yo le arreglo los vehículos a algunos funcionarios de la PTJ, y decían que yo era un sapo”.

8.- DENUNCIA, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO DODANY GUZMÁN REVERÓN CASTILLO, ante el cuerpo de Policía del estado Falcón, Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, quien hace del conocimiento lo siguiente: “el día de hoy 20/03/20 12, como a las 07:00 de la noche, yo estaba trabajando como taxista en el vehiculo Spark negro, placas AC 264 FM y cuando iba por la avenida Roselvert específicamente por el frente del teatro armonía en eso agarro a una pareja un hombre que vestía una chemi y una mujer que cargaba una goma y una camisa manga larga y me dicen que los lleve dicen párate y el chamo que iba detrás saca una pistola y me dice que me quede tranquilo y yo les digo tranquilo chamo llévense el carro y el tipo me dice que ellos no quieren carro que ellos tienen para comprarse diez como ese que ellos lo que iban era a quebrar uno que me pasara para la parte de atrás y me tapara la cara que si los miraba me mataban y yo me pase para atas y sentí que se monto otro y arrancaron y estaban dando vueltas después la chama era la que estaba hablando por tele fono y les decía ese es el tipo el que tiene la franelilla blanca luego sentí que se pararon se bajaron del carro y escuche varios tiros, luego se montaron y arrancaron y la chama iba hablando por teléfono y decía ya el chamo esta muerto viste como le di en la cara después decían donde es que es la calle donde nos van a remolcar; y yo les decía chamo no me vayan a matar que yo tengo una niña y otra que viene en camino y uno de los chamos me tocaba la espalda y me decía tranquilo que no te vamos a matar en eso sentí que se paro el carro y los tipos se bajaron yo espere un ratico y me baje del carro y cuando me monto en el carro para irme, el carro no tenía la llave y tampoco estaba mi teléfono en eso me bajo y comienzo a caminar para llamar a mi familia y una señora que estaba por esa calle me dice que valla (sic) para la policía a colocar la denuncia no valla a ser que te culpen de lo que hayan hecho esos tipos, después agarre un taxi y me vine a colocar la denuncio y los policías fueron hasta donde estaba el carro. Eso es todo (...)“

9.- DICTAMEN PERICIAL, NUMERO 200-12, DE FECHA 29 DE MARZO DE 2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE MARVISON DELGADO, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Sub Delegación coro, estado Falcón, a los fines del Reconocimiento al siguiente vehiculo, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHE VROLET, MODELO: SPARK, COLOR. NEGRO, AÑO: 2010, TIPO: SEDAN, PLACAS: AC264FM, SERIAL MOTOR: BIOS 1474988KC2, ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: 871 MJ600XA V3 13651 ORIGINAL. CONCLUSIÓN: 1.- La chapa identificadora de la carrocería es Original; 2.- El serial de seguridad (FCO), es Original. 3.- El serial de motor es Original.

10.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, NÚMERO 9700-060-B-109, de fecha
26-03-2012, suscrito por el funcionario ARIAS LUÍS, experto de Balística, a los fines de la práctica del reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: A.- Nueve (9) Conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros Luger, de las marcas siete (7) “R.P.” y dos (2) “CAVIM” (LAS DOS ULTIMAS CALIBRE 9 — MILÍMETROS Parabellum), de fuego central, sus cuerpos están compuestos por: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote y capsula del fulminante. B.- Un (1) proyectil, perteneciente a una de las partes conformante del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 9 Milímetros Parabellum, de estructura blindada de forma cilindro ojival. C.- Un (1) Fragmento de Núcleo, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil, blindado o semi-blindado, de forma irregular, presentando múltiples deformaciones con perdida de material que los constituye, en la totalidad de su vértice, cuerpo y base, debido al violento impacto que sufrieran al chocar contra una superficie comprometida.- PERITACIÓN: “...se constato que: Las conchas presentan en sus capsulas de fulminante y culote una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del Arma de Fuego que las percuto dichas características nos van a permitir su identificación e individualización con respecto a dicho Arma de Fuego. El proyectil, presenta en su cuerpo características procesables de clase y constante tales como: seis (6) huellas de campo y seis (06) huellas de estrías de giro helicoidal dextrógiro (es decir; a la derecha), originadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características nos van a permitir, su individualización con dicha arma de fuego. El fragmento de núcleo no presenta características procesales tales como huellas de campos y estrías que nos permitan su individualización con arma de fuego alguno. CONCLUSIONE: 01.- Las nueve (09) conchas (siete (7) calibre 9 Milímetros Luger y dos (2) calibre 9 Milímetros para bellum), suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, quedan depositadas en este. 02.- El proyectil calibre 9 milímetros queda depositado en este Departamento para realizar futuras comparaciones Balísticas. 03. El fragmento de núcleo, suministrado como incriminado y descrito en el texto de este informe, se devuelve a l Sub delegación Coro, por lo antes expuesto en lo peritación.-

11.- DICTAMEN PERICIAL, numero 9700-060-227, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por los funcionarios Agente Sánchez Hecson, experto regulador adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación de Coro del estado Falcón, encargado de la practica de REGULACIÓN PRUDENCIAL de las siguientes evidencias: 1.- un equipo móvil, elaborado en material sintético, marca NOKIA, color negro. CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente REGULACIÓN PRUDENCIAL, se tomo en cuenta la información aportada por la parte agraviada en la denuncia, la cual especifico un valor prudencial de CUATRO BOLÍVARES (4.000 Bs.)

12.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, número 0859 de fecha 28-03-2012, emanada del Departamento de Ciencias Forenses Falcón Medicatura Forense Coro, suscrito por el Experto profesional 1 Dr. Adrián Jiménez, quien practico examen medico legal al ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad numero V-14.562.330, presentando: Férula a nivel de miembro inferior derecho Porta Rx debidamente identificada donde se evidencia: Fractura abierta de tercio medio con distal de cubito izquierdo y fractura de meseta tibial derecha. Debido a que las heridas están cubiertas por vendajes, se imposibilita la descripción de las heridas a dicho nivel. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES TIEMPO DE Curación: 30 días salvo complicaciones. Privado de Ocupaciones: 30 días salvo complicaciones hospitalizado para el momento del reconocimiento en el hospital general de Coro carácter Lesión de carácter grave producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal posterior a egreso de Hospital para describir orificio de entrada y salida, determinar trayectoria del proyectil y determinar secuelas que puedan quedar.-

13.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, numero 0914, de fecha 30 de marzo de 2012, suscrito por el Experto Profesional Especialista 1 Dr. ALEXIS ZARRAGA, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, cédula de identidad Y- 9.520.354, sexo: masculino, en l Morgue de lo Medicatura Forense de Coro, fecha 20-03-12: presentando: DESCRIPÇIÓN GENERAL: Cadáver de sexo masculino, raza mezclada, Constitución Obesa, cabellos negros, Ojos negros, Dentadura completo, Bigote: rasurados, Enfriamiento si, Livideces: en dorso, Rigidez: cabeza, cuello con una estatura de 1,80 cm. EXAMEN EXTERNO: CABEZA: 2quemaduras producidas por el paso tangencial de proyectil sobre la piel, bola N° 1 dirección longitudinal de 1,5 x 0,5 cm, localizadlas una a continuación de otra, (...) y otra en región submaxilar izquierda. Orificio de salida de proyectil bola n° 1, bordes estrellados, evertidos, de 1x2 con localizado en comisura labial izquierda. CUELLO: Sus lesiones traumáticas externas. TÓRAX: Orificio de entrada de proyectil bala N° 2, localizado en cara dorsal del hemitorax izquierdo, supra escapular, orificio de 1 cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión. Orificio de entrada de proyectil bola N° 3, localizado en hemitorax izquierdo, cara lateral izquierda, lineo axilar superior, tercio medio de la escápula, orificio de 1 cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión. Orificio de salida de proyectil bola N° 3, de 2 x 1 cm de diámetro, bordes evertidos, localizados en cara lateral de hemitorax derecho, línea axilar anterior a 6 cm por debajo del hueco axilar, orificio de 1,3 cm de diámetro, bordes evertidos. ABDOMEN: orificio de entrada de proyectil bala N° 4, localizado en flanco izquierdo, línea axilar interna con anterior tercio medio del orzo derecho que siguiendo uno trayectoria en (...) de arriba uudebajo (sic) de atrás hacia delante y de izquierdo a derecho, para salir a nivel de lo caro anterior tercio distal del brozo derecho, orificio de salida bola N° 5 de 1,3 cm de diámetro de bordes evertidos, lesionando en su recorrido partes blandas del brazo derecho. MIEMBRO INFERIOR DERECHO. Orificio de entrada de proyectil bala N 6 de 1,3cm de (...). MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: orificio de entrada de proyectil bala N° 7 de 1cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión, localizado en cara lateral externa tercio medio del (...) que siguiendo una trayectoria de abajo arriba de atrás hacia delante y de izquierda a derecha, para salir a nivel de la cara lateral interna, tercio proximal del muslo izquierdo, orificio de salida bala N 7 de 1,3 cm de diámetro de bordes evertidos, Orificio de entrada proyectil bala N 8 de 1,5 cm de diámetro, bordes invertidos y estrellados, localizado (...) EXAMEN INTERNO: CABEZA: Cuero cabelludos, cráneo y órganos intra craneales si lesiones. CUELLO- TÓRAX: El proyectil descrito como N° 2, sigue una trayectoria de izquierda a derecha de abajo arriba y de atrás hacia delante, sigue por el tejido blando del tórax, no penetra cavidad torácica, entra a cuello, lesiona partes blandas del cuello, fractura maxilar inferior izquierdo, piso de la boca, piezas dentarias inferiores izquierdas. El proyectil descrito como N° 3, sigue una trayectoria de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y de atrás adelante, penetra cavidad torácica a nivel del lOmo (sic) espacio intercostal lesiona pleura e hilios pulmonares, pulmones con hemotórax masivo.- ABDOMEN: El proyectil descrito como N° 4, sigue una trayectoria de izquierda a derecha, de abajo arriba y de atrás hacia delante, penetra cavidad abdominal, lesiona bazo, colon, riñón izquierdo, diafragma, penetra cavidad torácica, Iesiona ambos pulmones, alojándose el proyectil a nivel de la cara anterior del hemotórax derecho, a 6 cm a la derecha de la tetilla, de donde se extrae y se envía en sobre cerrado y sellado.- CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.-

14.- ACTA DE ENTREVISTA: DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2012, RENDIDA ANTE LA SUB DELEGACIÓN DE CORO, ESTADO FALCÓN, POR EL CIUDADANO LENAEZ MORILLO HÉCTOR JULIO, titular de la cédula de identidad numero y14.562.330, quien manifestó lo siguiente: “El día Martes 20-03-2012, como a las seis y cincuenta horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba reparando el motor de una vehículo en el taller de un primo mío de nombre CARLOS MORILLO y allí también estaban unos amigos de nombre JHONNY OSMAN y OMAR, ya que ellos todos viven cerca del taller, en eso OMAR dice mosca, y enseguida un sujeto desconocido le llego a OSMAR y le disparo varias veces y luego empezó hacer disparos a lo loco para donde estábamos todos los demás y a mi logro herirme en la pierna derecha, en ambos brazos, luego se fue, Es todo”. (...) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle sur con avenida Sucre, en un taller mecánico, a las seis y cincuenta horas de la tarde aproximadamente, del día 20-03-2012. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, llego a observar cuantas personas fueron las que dispararon en el presente hecho? CONTESTO: “Yo solo logre ver a una” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, llego a observar el rostro de la persona que efectuó los disparos? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que el sujeto autor del presente hecho llegara o huyera del lugar en algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: “Yo no vi nada pero los comentarios que se escuchaban ero que habían llegado en un spark negro” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, llego a observar el arma de fuego que utilizo el sujeto autor del presente hecho para cometer el hecho? CONTESTO: “No” (...) “.

15.- ACTA DE ENTREVISTA: DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2012, RENDIDA ANTE LA SUB DELEGACIÓN DE CORO, ESTADO FALCÓN, POR LA CIUDADANA MEYLORIS VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, APODADA LA MOROCHA, titular de la cédula de identidad numero V-2L666.028, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que yo siempre visito la cárcel de esta ciudad, porque allí esta mi marido preso de nombre DEIVI JOSÉ GUANIPA, apodado “EL DEIVI”, QUIEN ES UNO DE LOS LIDERES DEL INTERNADO JUDICIAL DE Coro y el siempre que manda hacer un trabajo en la calle llama a sus panas para verificar que se haya hecho el trabajo que les encomendó y cuando mataron a ese señor de la calle Sur el Deivi llamo por el teléfono a ANTONIO MÚJICA y a mi hermana MAYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, quienes fueron los que le hicieron ese trabajo, pero ellos se equivocaron porque ese chamo que mataron no era el que EL DEI VI le había mandado a matar, porque a quien EL DEIVI había mandado a matar era un tal CARLOS porque ese chamo se había tragado la luz con EL DEIVI por una droga que el le había dado. Es todo. (...)PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, como tiene conocimiento que las personas que asesinan al ciudadano OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, fueron el ciudadano que menciona como ANTONIO MUJICA y su hermana MAYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO? CONTESTO: “Porque allá dentro de la cárcel se sabe todo y EL DEIVI me cuenta todo, además el cada vez que manda hacer un trabajo para que maten a alguien en la calle siempre llama por teléfono a quienes le van hacer el trabajo y ese día el llamo por teléfono a ANTONIO MUJICA y después llamo a mi hermana MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, y le puso alta voz para comprobar si habían matado a CARLOS y mi hermana le respondió que si que ya el tipo estaba muerto, pero resulta que mataron fue a otro tipo y no el tal CARLOS y yo todo eso lo escuche porque EL DEI VI le puso alta voz al teléfono para que yo viera que todo lo que el manda hacer en lo calle se cumple. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que relación o parentesco tiene EL DEI VI con el ciudadano que menciona como CARLOS. CONTESTO: “El era amigo de CARLOS pero ese chamo se trago la luz con EL DEI VI y por eso EL DEIVI lo mando a matar” TERCERA PREGUNTA: Digo usted, tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como CARLOS haya visitado a EL DEIVI en el internado Judicial de Coro? CONTESTO: “Si el fue en varias oportunidades y siempre hablaba con EL DEIVI”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted explique de que forma el ciudadano que menciona como CARLOS se trago la luz con EL DEIVI? CONTESTO: “Porque EL DEIVI le dio una droga y Carlos le quiso jugar una y por eso fue que EL DEIVI lo mando a matar”. (...) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que otras personas trabajan para EL DEIVI fuera del internado judicial de Coro?. CONTESTO: “Bueno ANTONIO MÚJICA, EL MUELA, CARLOS MOYEPO, EL WILKI COLINA y mi hermana MAYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, el numero telefónico del ciudadano DEIVI JOSÉ GUANIPA? CONTESTO: “El tiene tres 1) 0426-6629701, 2) 0416.969.1111, 3) 0424.6871851” (...)
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II EMIRO A SÁNCHEZ, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación Coro, estado falcón, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “...procedí a trasladarme a la Sala de Informática de este despacho a fin de verificar por nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA apodado “EL DEI VI”, titular de la cédula de identidad N V- 17.309.751, ANTONIO JOSÉ MÚJICA COLINA, MEYNER en dicha sala procedí a introducir los datos de dichos ciudadanos al Sistema arrojando como resultado que DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA apodado “EL DElVI” le corresponden sus nombre, apellidos, es de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-12-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, casa número 145, Municipio Carirubana Punto Fijo estado Falcón, le corresponde su numero de cédula y presenta el siguiente historial policial Exp 11F 1-50891-2006 de fecha 22-06-2006, por el delito de lesiones, por la Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón ANTONIO JOSÉ MÚJICA COLINA, le corresponden sus nombre apellidos, es de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 29- 04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 19, entre calles 10 y 12, de la urbanización Santa Maria, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-21.447.822 y presenta el siguiente registro policial: Exp N° K- 11-0217-00755, de fecha 04-06-2011, por el delito de Robo y Amenaza a la Vida por la Sub Delegación de Coro y la Ciudadana MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, apodada “la Morocha”, le corresponde sus nombre y apellidos, es de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado falcón, de 19 años de edad, nacida en fecha 14-11-1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la urbanización santa Maria, calle 01 con avenida 01, casa numero 5, titular de la cédula de identidad V-21.666.029 y no presenta registros policiales.

17... ACTA DE POLICIAL, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, suscrita por el funcionario actuante Agente SANTANA LOPEZ, adscrito al Área de Investigaciones de la Subdelegación Coro, Estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “...En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándose en labores de guardia, fue comisionado por la superioridad a fin de trasladarse en compañía de los funcionarios: Inspector WALTER HERNÁNDEZ, detective JONILEX GONZÁLEZ, Agentes LOPEZ JORGE, DAVALILLO DARWIN, HECSON SÁNCHEZ, OSCAR SAAVEDRA, Auxiliar de patología ELLERYS CHIRINO, a fin de verificar la información aportada mediante recepción de llamada telefónica de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, una vez presentes en el lugar, mantuvieron entrevista con el galeno de guardia Dr. Vargas, titular de la cédula de identidad V-14-198.521; quien manifestó que el día martes 20-03-2012, a eso de las 07:15 horas de la noche hablan ingresado a dicho centro asistencial tres ciudadanos del sexo masculino quienes presentaron dos de ellos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y uno por un objeto cortante, el primero de ellos quien respondiera al nombre de HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, de 34 años, quien presentara una fracturo abierta con minuto decúbito izquierdo, y una fracturo de tibio derecha, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien se encontrara en delicado estado de salud requiriendo ser intervenido quirúrgicamente, el segundo de ellos quien respondiera al nombre de OSMAN ANTONIO LUGO QUERO, de 42 años de edad, quien presentara una herida en la región palmar de la mano izquierda producida por un objeto cortante, quien se encontrara en regular estado de salud, siendo dado de alta, luego de que fuera tratado en dicho centro asistencial, y el tercero de ellos quien respondiera a nombre de OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, de 44 años de edad quien ingreso sin signos vitales presentando varias heridas en su cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En relación al primer requisito se observa que efectivamente está acreditado que se cometió un hecho punible en fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en un taller propiedad del ciudadano CARLOS JAVIER MORILLO ROMERO, al llegar un ciudadano y efectuar disparos que impactan a OMAR ANTONIO MARTINEZ QUERO, causándole la muerte y luego continúa haciendo disparos y logra herir en una pierna al ciudadano HECTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, y OSMAN ANTONIO LUGO QUERO. Dichos delitos se tipificaron como Homicidio Calificado y Lesiones Personales, y los elementos que acreditan que se cometió los delitos señalados, son la trascripción de novedad, las actas practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como Inspección al sitio del suceso, inspección al cadáver, la necropsia de ley en la cual se determinó como causa de muerte: Anemia aguda por ruptura visceral por heridas por arma de fuego, experticias, actas de entrevistas de víctimas y testigos, informes técnicos, todo ello determinó indubitablemente la comisión de esos hechos punibles que por su reciente data no se encuentran prescritos.
En lo atinente al segundo requisito que establece dicho artículo de la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, se observa en el presente asunto como elemento en contra de los ciudadanos DEIVI JOSE GUANIPA REVILLA, MEYNER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINO Y ANTONIO JOSE MUJICA COLINA, acta de entrevista: de fecha 17 de octubre de 2012, rendida ante la SUB DELEGACIÓN DE CORO, ESTADO FALCÓN, por la ciudadana MEYLORIS VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, APODADA LA MOROCHA, titular de la cédula de identidad numero V-21.666.028, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que yo siempre visito la cárcel de esta ciudad, porque allí esta mi marido preso de nombre DEIVI JOSÉ GUANIPA, apodado “EL DEIVI”, quien es uno de los lideres del internado judicial de Coro y el siempre que manda hacer un trabajo en la calle llama a sus panas para verificar que se haya hecho el trabajo que les encomendó y cuando mataron a ese señor de la calle Sur el Deivi llamo por el teléfono a ANTONIO MÚJICA y a mi hermana MAYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, quienes fueron los que le hicieron ese trabajo, pero ellos se equivocaron porque ese chamo que mataron no era el que EL DEIVI le había mandado a matar, porque a quien EL DEIVI había mandado a matar era un tal CARLOS porque ese chamo se había tragado la luz con EL DEIVI por una droga que el le había dado. Es todo.

Cabe destacar que a consideración del Juez Suplente que atendió la audiencia, dicha acta de entrevista es el único elemento de convicción que relaciona a los ciudadanos DEIVI JOSE GUANIPA REVILLA, MEYNER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINO Y ANTONIO JOSE MUJICA COLINA, con el hecho investigado, es decir que el precitado artículo exige que haya Elementos de convicción, es decir establece la pluralidad, que sean varios y no un solo elemento, y al establecer que sea fundado no equivale, a plena prueba, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral, pero tampoco se satisface con un simple indicio, o sospecha, sino que requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. De tal manera que existe un elemento que no es fundado, toda vez que se trata de una entrevista de un testigo referencial y por notoriedad judicial se observa en el Sistema Juris 2000, que a la ciudadana MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, en fecha 19 de Octubre de 2012, se realizó audiencia de presentación en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal acuerda a la ciudadana MEYNER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 21.666.028 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo el 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 8 de la Ley sobre la Delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, por unos hechos contentivos en ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios WALTER HERNANDEZ, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, LOPEZ JORGE, MARIO GUTIERREZ, YRAIDA NAVA, WILMER ZAVALA, JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Coro del Estado Falcón, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de sustancia ilícita y de la aprehensión de dicha ciudadana, siendo mucha coincidencia que el acta de entrevista se la tomaron a dicha ciudadana el mismo día en que los funcionarios que actuaron inicialmente en la investigación del Homicidio de OMAR ANTONIO MARTINEZ QUERO, practicaron la Orden de allanamiento en la cual resultó detenida y posteriormente privada de libertad.
En otro orden de ideas al tener conocimiento de lo aportado por la imputada en la sala de audiencia, se verifica en el sistema que la misma se encontraba detenida para el momento de la comisión del hecho punible por el cual se le decretó orden de aprehensión y estaba recluida en el Internado Judicial de Coro, y el imputado ANTONIO JOSE MUJICA COLINA, cumplía con una Detención Domiciliaria, es decir, que no se explica el Juez que atendió la audiencia, como pueden estar dos personas en dos sitios diferentes al mismo tiempo.

Es evidente que la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, no realizó todas las diligencias tendientes a verificar la realidad de los hechos en la presente causa, toda vez que teniendo la facilidad de que los imputados a quienes se les dictó la orden de aprehensión se encontraban detenidos, no se realizó una rueda de reconocimiento de detenido, no se amplió las declaraciones de los testigos y víctimas, ya que le bastó con una acta de entrevista de una testigo referencial, hermana de una de las imputadas, a quien detuvieron en un allanamiento el mismo día en que le realizaron el acta de entrevista y no dejaron constancia de que la misma se encontraba detenida y por los mismos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que actuaron en las primeras diligencia de investigación de un homicidio.
Por otra parte existe una gran contradicción entre el dicho de los testigos que presenciaron el Homicidio y lo afirmado por el conductor del vehículo que trasladó a los que cometieron el hecho al sitio del suceso, ya que mientras que el conductor informó que se bajaron todos para participar en el hecho, los otros testigos que estaban en el taller, dijeron que vieron a un solo sujeto que le causó la muerte a OMAR ANTONIO MARTINEZ QUERO, y ni siquiera coinciden las características físicas aportadas por los testigos, con la de los imputados.

Por todas estas circunstancias considera el Juez que atendió la audiencia que no existen fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos MEYNER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINO Y ANTONIO JOSE MUJICA COLINA, han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible y por lo tanto no se ratifica la privación de libertad, y con respecto a DEIVIS JOSÉ GUANIPA, quien presuntamente falleció en la ciudad de Valencia, cuando se enfrentaba a funcionarios policiales, el Tribunal no emite pronunciamiento hasta que no conste el acta de defunción o protocolo de autopsia y se ordena oficiar al registro civil de la Alcaldía de Carirubana a los fines de que remita copias certificadas del Acta de Defunción
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara sin lugar la ratificación de la Privación de Libertad en relación a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA y NEYMER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal con relación al artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, y el delito de LESIONES GRAVES tipificado y sancionado en el artículo 415, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSMAR DELGADO. y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 5 EN LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, por lo que se acuerda la liberta de los ciudadanos en el presente asunto. SEGUNDO: Se decreta que se lleve el asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense de Valencia a los fines de que remitan copias certificadas del Protocolo de Autopsia del ciudadano DEIVIS JOSÉ GUANIPA en virtud de que el ciudadano se encuentra Fallecido y se ordena oficiar al registro civil de la Alcaldía de Carirubana a los fines de que remita copias certificadas del Acta de Defunción. Se acuerda el reingreso de los ciudadanos a su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria y la comandancia de Polifalcón donde quedaran a la orden de los respectivos tribunales. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de los defensores. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena Notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR

ASUNTO: IP01-P-2013-001634
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000002