REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000331
ASUNTO :
AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 16/08/2013, por la Fiscalía Auxiliar Interino Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de este Estado, encargado del Plan de Descongestionamiento de Causas, por el Abogado EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2010-000331, seguido al Investigado ciudadano GUISEPPE PIGNATELLI BEAUJON, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.755.744, domiciliado en la Urbanización las Velitas, Bloque 45, Piso 03, Apartamento 03-06, Coro Estado Falcón; solicitud ésta que considera dicha Fiscalía, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 111 ejusdem; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra el ciudadano GUISEPPE PIGNATELLI BEAUJON, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.755.744, domiciliado en la Urbanización las Velitas, Bloque 45, Piso 03, Apartamento 03-06, Coro Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Auxiliar Interino Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de este Estado, encargado del Plan de Descongestionamiento de Causas, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2010-000331 correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 28/01/2010.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO
“En fecha 27/01/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, dejaron constancia de la detención de un ciudadano identificado como GUISEPPE PIGNATELLI BEAUJON, quien al momento de llamarle la atención por haber desentendido las indicaciones del semáforo ubicado en la Avenida Manaure con calle Maparari, específicamente en la Plaza Linares, opuso resistencia a la autoridad, manifestando una actitud agresiva y violenta, por tal motivo fue trasladado hasta el Comando de Transito donde empezó agredir físicamente a los Funcionarios presentes, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para la fecha de comisión del hecho punible.
En este orden de ideas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contempla una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años; siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio de: UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados datan de fecha 27/01/2010, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de CUATRO (04) AÑOS, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 deI Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que el ciudadano GUISEPPE PIGNATELLI BEAUJON, investigado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el mismo se encuentra prescrito, por lo que la Fiscalía Auxiliar Interino Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de este Estado, encargado del Plan de Descongestionamiento de Causas, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el investigado ciudadano GUISEPPE PIGNATELLI BEAUJON, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.755.744, domiciliado en la Urbanización las Velitas, Bloque 45, Piso 03, Apartamento 03-06, Coro Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía Auxiliar Interino Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de este Estado, encargado del Plan de Descongestionamiento de Causas y al investigado GUISEPPE PIGNATELLI BEAUJON, y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
ASUNTO: IP01-P-2010-000331
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000025
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