REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2014.-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005900
ASUNTO : IP01-P-2013-005900

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/08/2013, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados NEPTALI RAMÓN MOLINA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬-20.570.926 nació el 16/04/87, soltero, ocupación obrero, residenciado Sector Sabana Larga, calle 6, casa sin numero, a 5 casa de la Bodega Lara, Coro Estado Falcón, teléfono, 0268-511.16.49 hijo Ángela Ramona Añez Pulido y EDUIN EDUARDO ZARRAGA DAVILA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬- 24.809.686 nació el 17/12/92, soltero, ocupación comerciante vende verduras, residenciado Sector Zumurucuare, calle principal, casa sin numero, a dos cuadra del Ambulatorio, Teléfono 0424-669.3449, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada siete días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, para NEPTALI RAMÓN MOLINA AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑA CARRASCO y la libertad sin restricciones para el ciudadano EDUIN EDUARDO ZARRAGA DAVILA, a solicitud que hiciera la representación fiscal, conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que la defensa privada no se opone a la solicitud que hiciera el Ministerio Fiscal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑA CARRASCO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones fue aprehendido junto con el ciudadano EDUIN EDUARDO ZARRAGA DAVILA, aprehendidos en flagrancia en fecha 26/08/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 26/08/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 8, 9 sus respectivos vueltos y el folio 10, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado NEPTALI RAMÓN MOLINA AÑEZ en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑA CARRASCO, según se desprende de Denuncia presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑA CARRASCO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en fecha 26/08/2013.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 3° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, al ciudadano NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, que consistirá en la presentación cada siete días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la libertad sin restricciones para el ciudadano EDUIN EDUARDO ZARRAGA DAVILA, a solicitud que hiciera la representación fiscal, conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado al hecho que la defensa privada no se opone a la solicitud que hiciera el Ministerio Fiscal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado NEPTALI RAMÓN MOLINA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬-20.570.926 nació el 16/04/87, soltero, ocupación obrero, residenciado Sector Sabana Larga, calle 6, casa sin numero, a 5 casa de la Bodega Lara, Coro Estado Falcón, teléfono, 0268-511.16.49 hijo de Ángela Ramona Añez Pulido, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada siete días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑA CARRASCO y decreta al ciudadano EDUIN EDUARDO ZARRAGA DAVILA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬- 24.809.686 nació el 17/12/92, soltero, ocupación comerciante vende verduras, residenciado Sector Zumurucuare, calle principal, casa sin numero, a dos cuadra del Ambulatorio, Teléfono 0424-669.3449, la libertad sin restricciones para el ciudadano, a solicitud que hiciera la representación fiscal, conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑA CARRASCO. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2013-005900
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000063