REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000705
ASUNTO : IP01-P-2011-000705

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 09/12/2013, por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO y YAMILET MOLINA MAVARES, solicitada en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2011-000705, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado..

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2011-000705 correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 09/11/2010. El presente asunto se le da entrada y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 de nuestro texto adjetivo penal, fundamentándola de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) Se debe indicar de igual manera que el referido delito no logró configurarse en la realizad, ya que durante la etapa de investigación penal, se logró determinar que tal asociación delictiva dedicada al tráfico de armas de fuego como premisa de la investigación penal que dio origen a la presente causa, no logró demostrarse, ya que las armas incautadas en el procedimiento policial se encuentran debidamente acreditadas a sus titulares, por lo cual, lo ajustado a derecho es solicitar de igual manera el sobreseimiento del referido tipo penal de conformidad a lo señalado en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte, lo cual se traduce en que el hecho no se cometió, es decir la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realizad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado, por lo cual debe procederse a solicitar el sobreseimiento de la causa..(…)
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, concluyo que los actos allí descritos y narrados, se observa que en fecha 10 de febrero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, recibieron información del ciudadano identificado como PACHANO ANDRES, quien no aporto mas datos filiatorios, por miedo a futuras represalias, quien entre otras cosas informo que en una casa ubicada EN EL SECTOR “SAN JOSE DE LA COSTA”, MUNICIPIO PIRITU, DEL ESTADO FALCON, EN UN INMUEBKE DE COLOR BLANCO CON MANCHONES DE COLOR ROSADO Y REJAS DE COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL CASA S/N, AL FRENTE DEL RESTAURANT TONITO, DONDE RESIDE UN CIUDADANO CONOCIDO CON EL APELLIDO DE “SECO”, se dedican a realizar actividades relacionadas con sustancias ilícitas, en este sentido atendiendo a los criterios previamente transitorios, se debe asentar que una vez practicado el allanamiento a la vivienda descrita y que fuera denunciada como centro de distribución de sustancias ilícitas, no se logro colectar ninguna evidencia de interés criminalístico que revelara la veracidad de la denuncia formulada o que hiciera presumir que dicha residencia fungía como centro de distribución, motivo suficiente para la representación fiscal considere que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho no se realizo, o no puede atribuírsele al investigado, tal y como lo establece el Articulo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR





ASUNTO: IP01-P-2011-000705
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000006