REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000452
ASUNTO : IP01-P-2012-000452

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL


Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 27/08/2013, por la Fiscalía Provisoria 4° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, representada por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, solicitada en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2010-005391, seguido al Investigado ciudadano ANGEL CUSTODIO ACOSTA BELLO, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado..

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Provisoria 4° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2012-000452 correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 09/11/2010. El presente asunto se instruye contra el ciudadano ANGEL CUSTODIO ACOSTA BELLO, Venezolano, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.527.234, y residenciado en el Sector la sabana, calle independencia, casa N° 66, Municipio Federación, Estado Falcón se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 de nuestro texto adjetivo penal, fundamentándola de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) Se debe indicar de igual manera que el referido delito no logró configurarse en la realizad, ya que durante la etapa de investigación penal, se logró determinar que tal asociación delictiva dedicada al tráfico de armas de fuego como premisa de la investigación penal que dio origen a la presente causa, no logró demostrarse, ya que las armas incautadas en el procedimiento policial se encuentran debidamente acreditadas a sus titulares, por lo cual, lo ajustado a derecho es solicitar de igual manera el sobreseimiento del referido tipo penal de conformidad a lo señalado en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte, lo cual se traduce en que el hecho no se cometió, es decir la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realizad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado, por lo cual debe procederse a solicitar el sobreseimiento de la causa..(…)
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía Provisoria 4° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden atribuírsele al ciudadano ANGEL CUSTODIO ACOSTA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 9.527.234, se observa que según el ACTA POLICIAL NRO 0020, de fecha 22 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios S/M/2DA OCANDO VILLALOBOS ADAULFO, SM/3ERA LUQUE ARAUJO OSWALDO, S/1RO GUTIERREZ GILBERT y el S/2DO REINA LEON ADONIS MANUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, donde dejaron constancia que cuando se encontraban de servicio en la población de Churuguara, avistaron un vehiculo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color AZUL, clase RUSTICO, tipo PICK-UP, placas 15UIAC, serial de carrocería FJ45909134, serial del motor 2F-515505, procediendo de forma inmediata a indicarle a su conductor que se estacionara a la derecha, donde le solicitaron los documentos de propiedad del vehiculo en mención, este se los entrega y los funcionarios actuantes lo verifican por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) quien les informo que el vehiculo se encuentra solicitado por la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón, según expediente N° G857N21 de fecha 23 de Febrero de 2005, por el delito de hurto de vehiculo, dicho conductor se identifico como ANGEL CUSTODIO ACOSTA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 9.527.234, coincidiendo así con el DICTAMEN PERICIAL NRO 117-12, de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrito por el funcionario AGENTE MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón, posteriormente consta en acta de ENTREVISTA, de fecha 25 de Abril de 2012, realizada ante este Despacho Fiscal, al ciudadano GERMAN FRANCISCO ACOSTA MACHO, titular de la cédula de identidad N° V-719.784, quien funge como propietario del vehiculo en mención, manifestó que desde hace treinta años compro la referida camioneta y se la dio a su hijo ANGEL CUSTODIO ACOSTA BELLO, donde en el año 2005, le hurtaron la camioneta en la ciudad de Coro, luego coloco la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón y ese mismo día la camioneta fue recuperada pero el no informo ante el Cuerpo Policial la recuperación de su camioneta, es por lo cual no estamos frente al delito antes indicado y la Representación Fiscal llega a la determinación que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano imputado el cual es ANGEL CUSTODIO ACOSTA BELLO

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que el ciudadano ANGEL CUSTODIO ACOSTA BELLO, investigado en el presente asunto, la Fiscalia Provisoria 4° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho no se realizo, o no puede atribuírsele al investigado, tal y como lo establece el Articulo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ANGEL CUSTODIO ACOSTA BELLO, Venezolano, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.527.234, y residenciado en el Sector la sabana, calle independencia, casa N° 66, Municipio Federación, Estado Falcón y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Provisoria 4° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR



ASUNTO: IP01-P-2012-000452
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000005