REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000402
ASUNTO : IP01-P-2007-000402
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
La Fiscal TERCERA del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: EL ESTADO VENEZOLANO, con motivo de la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS, en perjuicio de: DANIEL ENRIQUE RAMIREZ MEDINA PADILLA, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 07 de Diciembre del 2006, estando cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad y Orden Publico en la jurisdicción del Municipio Zamora específicamente en el sector denominado La Ciénega de Cumarebo, procedimos a instalar punto de control móvil, en frente de esta unidad, específicamente en las inmediaciones de la carretera nacional Morón Coro, a fin de efectuar revisión selectiva de los vehículos que circulan por esa importante arteria vial, es cuando observamos que se trasladaba un vehiculo tipo: CAMION, Marca: MACK, Modelo: R611SXV, Tipo: CHUTO, de color: AMARILLO Y MULTICOLOR, la cual era conducida por un ciudadano a quien le indicamos que se aparcara en el lado derecho de la vía de circulación, indicándole al mismo que desembarcara de la unidad automotora solicitándosele su documentación de identidad quien nos hizo entrega de un (01) documento de identidad a nombre del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMIREZ PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 10.614.055.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido y estando en presencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, no se han podido recabar otras evidencias o testigos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de: EL ESTADO VENEZOLANO, con motivo de la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS, en perjuicio de: DANIEL ENRIQUE RAMIREZ MEDINA PADILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.614.055, y residenciado en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese al fiscal Tercero del Ministerio Público y a la Victima.
Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2007-000402
RESOLUCIÓN PJ0022014000071
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