REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009601
ASUNTO : IP01-P-2013-009601


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 24/04/2013, dictada en contra del Imputado: BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.247.588, fecha de nacimiento 31/10/1994, profesión u oficio, Embalador del Supermercado Lhau, domiciliado en la Urbanización las Velitas, Bloque 31, apartamento 1, Planta Baja, teléfono 0426-833.12.69 hijo de Norka Josefina Oberto y Alexander Chirino, por la presunta comisión del delito, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ARENAS, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.247.588, fecha de nacimiento 31/10/1994, profesión u oficio, Embalador del Supermercado Lhau, domiciliado en la Urbanización las Velitas, Bloque 31 apartamento 1, Planta Baja, teléfono 0426-833.12.69 hijo de Norka Josefina Oberto y Alexander Chirino.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado: BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ARENAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 16 de Diciembre de 2013.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 16/12/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, dicha comisión se encontraba conformada por los Funcionarios actuantes: OFICIAL AGREGADO (PMM) FRANKLIN HERNÁNDEZ y OFICIAL (PMM) GUITERREZ YOENNYS, quienes suscriben el Acta Policial, inserta al folio 4 y su vuelto, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. Aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas P004 y como auxiliar el OFICIAL (PMM) GUTIERREZ YOENNYS, momentos por el cual nos encontrábamos en recorridos de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales en marco del dispositivo Patria Segura, específicamente por la avenida Manaure con calle Buchivacoa frente al centro comercial “EL CHE” de Santa Ana de Coro, en ese momento avistamos a una ciudadana que nos hacia señales tratando de decirnos algo por lo que nos estacionamos para hablar con ella y ver de qué se trataba, la misma nos señaló a un ciudadano y nos informó que en días anteriores él se le había metido en su casa junto a otros ciudadanos logrando robar algunas de sus pertenencias entre ellas tres celulares, noventa 90 mil bolívares fuertes y agredirme físicamente, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando este la voz de alto , acto seguido se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, acto seguido se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalistico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para ci momento procede el OFICIAL (PMM) GUTIERREZ YOENNYS a realizarle la inspección, es cuando para ese momento se le logro incautar en su bolsillo izquierdo un (01) UN CELULAR MARCA BLACKBERRY CURVE DE COLOR NEGRO CODIGO PIN 235AE7BO, IMEI 354909043301674, CON SU BATERIA CODIGO DC121018-JSM1AO4O49 Y UN CHIP DE LINEA MOVISTAR CODIGO 895804220000838932 SIN TAPA TRASERA y en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón UN CELULAR DE COLOR NEGRO COI’ PLATEADO MARCA BLACRBERRY CÓDIGO PIN 25B55C92 Y CÓDIGO JMEI 357695040517548 CON SU BATERÍA CÓDIGO DC1O1O19-JSMHBOO264 Y UN CHIP DE MEMORIA DE 2 GB SERIAL GO2O3O8881A, se le hizo la interrogante a la ciudadana de que si estos celulares eran los que le habían robado indicando de inmediato que si por las características y las fotos allí guardadas. Vista la situación, apegado al artículo 187 referente a la cadena de custodia, procede el mismo que realizó la inspección corporal a resguardar las evidencias incautadas y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 dei Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano y trasladado en la unidad radio patrulla signada con las siglas 004 conducida por el suscrito, al centro de coordinación policial, una vez en nuestra sede Policial, se presenta la ciudadana GLEYDIS ARENA (demás datos a reserva del ministerio público) como victima y el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como queda escrito; BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, de 19 años de edad, Fecha Nacimiento 31/10/1994, Venezolano, natural de Coro estado falcón, residenciado en el sector las velitas bloque 31, planta baja, apartamento (l),titular de la cedula de identidad N° V- 27.247.588, es cuando procedí a realizar la llamada telefónica al Sistema SIIPOL al momento no había sistema, procedo a verificarlo por la página web del Tribunal Supremo de Justicia teniendo el siguiente antecedente penales ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-S-2013-000189, Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal tercera del Ministerio público, a cargo de la Abg. EDGLIMAR GARCIA e informo una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias al caso y se remitiera de manera formal ante su despacho”

Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto al Imputado, BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hechos por los cuales es traido ante la sala de audiencias, y de igual forma se le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestaron cada uno por separado a viva voz que SI DESEABA DECLARAR. A tal efecto se procedió a obtener su identificación plena, quedando identificado como a quedado escrito; en el capitulo I de ésta decisión y expuso: “ Yo estaba en un perro calientero comiendo con mi novia y veo pasando un carro que pasaba a cada rato y veo que un tipo compra un refresco y de repente los tipos se regresan dejan a una chama y me llama y me dice que me vende dos teléfonos y yo le dije que a cuanto me le vende y me dijo que en 2000, luego me agarran y me dan una paliza y en eso llega la novia mía y le dije dame el teléfono yo no voy a perder, yo estaba en la avenida cuando de repente veo un policía que me llama y me dijo a ti es que te ando buscando yo le dije que paso, tu acabas de compra un teléfono robado, y como yo soy hijo de un policía me tiene rabia el dijo que me iba a hundir . Es todo”.

En Este estado la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿En que parte se encontraba usted comiendo perro caliente? R: En los libertadores, detrás de Macro. Pregunta: ¿Con quien? R: Con mi novia. Pregunta: ¿Cuantas personas vio usted? R: Tres. Pregunta: ¿En que carro andaban? R: Spark Gris. Pregunta: ¿usted conoce el sujeto que se encontraba en el vehiculo? R: Yo le vi la cara pero no lo conozco. Pregunta: ¿Como sabia usted que iban a atracar R: Por la actitud sospechosa. Pregunta:¿Quien le vende los teléfono a usted? R: Una chama. Pregunta: ¿cuanto dinero cargaba usted? R: Cuatro mil. Pregunta: ¿usted cuando compro los teléfonos no sabía que eran robados? R: No, porque yo sabia que eran robados y mi novia me dijo que le compara y los compre.

En este estado la defensa no formulo preguntas. Posteriormente la jueza realiza las siguientes preguntas pregunta usted manifestó que compro esos teléfonos a la chica, como sabía usted que esos teléfonos eran robados R: Porque andaban sin papeles yo sabia que eran robados.

Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio o mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público, ABG. Dennys Chirinos quien expone sus alegatos a favor de su patrocinado, en los siguientes términos: “escuchados como han sido los alegatos formulados por la vindicta publica y leídas las actuaciones que conforman el expediente, esta defensa no se opone a que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencia para continuar con la investigación, no obstante esta defensa considera en los hechos invocados como delito el ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que desestimen estos delitos, Por cuanto considera esta defensa y estima que se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, Así mismo me encuentro en desacuerdo con la solicitud de la medida de privación de libertad por cuanto no se encuentra llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el articulo 237 ejusdem, solicito que no sea valorada el numeral 1 y 5 del Dicho articulo, así como l articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicito para mi defendido una de las medidas sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias certificadas del presente asunto penal”. Es todo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA


Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una de las medidas sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, pues se evidencia, de la denuncia interpuesta por la victima, GLEIDYS ARENA, en fecha 16/12/2013, cuyo contenido es el siguiente: “(…) El día de hoy siendo aproximadamente como las 04:30 de la tarde yo estaba por el centro de coro haciendo unas diligencias, cuando vi a un muchacho al cual lo identifique de inmediato, el hace unos días, específicamente el jueves se metió en mi casa junto a otros muchachos nos amenazaron a mí a mi familia, a mí me dieron varias cachetadas y se robaron varias de nuestras pertenencias, yo al verlo caminar por el centro estuve pendiente que no se me perdiera de vista para esperar ver a algún policía para informarle sobre lo sucedido, fue entonces que vi que se acercaba una patrulla policial de polimiranda y le hice señas para que se detuvieran, ellos se estacionaron y yo hable con ellos y les conté el problema y les señale al sujeto que se metió a mi casa a robarme, los policías pararon al muchacho y lo revisaron, ellos le encontraron dos celulares y me los enseñaron y le dije que eran los que me fueron robados . SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA: ¿Diga usted, conoce de vista trato u comunicación a la persona que usted nombra en su declaración? RESPONDIÓ; no, yo nunca los había visto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido por la persona que usted nombra en su declaración? RESPONDIÓ; si, agresiones verbales y físicas el día del robo a mi casa. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted? Donde ocurrieron los hechos que usted nombra en su declaración? RESPONDIÓ; en los Libertadores manzana dos casa 19 en mi casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cosas le fueron robadas en su casa por los ciudadanos de los que habla en su declaración? RESPONDIÓ, tres celulares y 90 mil bolívares fuertes. QUINTA PREGUNTA diga usted, las características del ciudadano que robo en su casa? RESPONDIÓ de tez trigueño, ojos de color claro, estatura 1,70 metros. QUINTA PREGUNTA Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ No. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firma”

Esta Juzgadora al analizar lo expuesto por la victima en su denuncia, observa que la misma luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que al ciudadano BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, le fueron encontrados al momento de hacerle la inspección corporal, precisamente dos de los teléfonos celulares denunciado por la victima en su declaración, por lo que de las actas procesales que conforman el presente asunto estima esta juzgadora que se encuentra acreditados los elementos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la participación del encartado de autos en esta fase incipiente del proceso, ya que presuntamente se trata de uno de los sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se apoderan de cuatro celulares y 90 mil bolívares fuertes denunciados por la victima, pues al momento que la victima avista al referido imputado, ésta da parte a los funcionarios sobre el hecho ocurrido en su residencia, asegurándoles que se trataba del mismo sujeto que había perpetrado su inmueble y es cuando los funcionarios proceden a la aprehensión inmediata del ciudadano BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO.

Así pues, considera quien aquí decide, que siendo que los delitos previstos, revisten pena privativa de libertad, que los hechos narrados por la Victima en su acta de denuncia, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que el mismo fue aprehendido una vez que la victima lo ve en la Avenida Manaure de ésta Ciudad y justamente lo consiguen con dos de los teléfonos celulares que le fueran robados en su inmueble al ser sometida bajo arma de fuego presuntamente por unos sujeto sujetos, (3) resultando ser uno de ellos el encausado de autos, (según su denuncia), por lo que los funcionarios cuando escuchan la versión dada por la víctima, es cuando éstos proceden a darle la voz de alto y realizar lo conducente, constando todo en el acta de aprehensión anteriormente transcrita, la cual se da por reproducida en éste capitulo; por lo que siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, crean fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que el imputado de autos, es presuntamente una de las personas denunciadas por la Victima y que estando en la Fase Inicial de ésta investigación, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

Abundando sobre el delito flagrante, al respecto, señala el Comentarista del Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Alejandro Leal Mármol: “Es importante destacar que con la reforma de éste articulo se posibilita que un imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no se califique la flagrancia, es decir; cuando se trate de un caso en el cual existan elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el artículo faculta al Fiscal del Ministerio Público para que éste solicite en contra del aprehendido “la imposición de una medida de coerción personal”. La aprehensión de una persona en un caso donde existan dudas razonables acerca de si la misma se produjo o no en “infraganti delito”, pero en donde al mismo tiempo, surgen elementos de convicción suficientes para determinar que dicha persona es participe de la comisión de un hecho punible y que concurren además el peligro de fuga y de obstaculización, constituye entonces, a nuestro modo de ver un supuesto de excepción, de inobservancia de una norma constitucional no eficiente para generar a favor del afectado por ella la correspondiente consecuencia jurídica (nulidad por razones de inconstitucionalidad), que, en circunstancias normales, apareja tal infracción constitucional.” (Resaltado del tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que el imputado de autos fue aprehendido ciertamente mucho después de haberse cometido el hecho, y que si bien es cierto, de que el ciudadano BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, en virtud de la información que le aporta la victima en ese momento, y le explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el hecho, no es menos cierto, que al momento de que los funcionarios les da la voz de alto y proceden a realizar la revisión corporal, para colmo de males, le encuentran en su poder, dos de los cuatro teléfonos denunciados por la ciudadana Gleidys Arenas como robados y los cuales son reconocidos por la misma como suyos; razón ésta por la cual es aprehendido por los funcionarios actuantes, lo que indica que tales hechos, están perfectamente vinculados en los delitos imputados por el Ministerio Público, que conceptualmente hablando, nos estamos refiriendo al delito flagrante de Robo Agravado, con la concurrencia de los otros dos delitos imputados, de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el delito de Asociación para delinquir, éste último, deberá demostrarlo el Ministerio Público en su acto conclusivo, máxime cuando la ciudadana GLEIDYS ARENAS, visualizó todo lo ocurrido, evidenciándose en la entrevista rendida por la misma en fecha 16/12/2013, (folio 5 y su vuelto del asunto que nos ocupa), en una de las interrogantes: QUINTA PREGUNTA diga usted, las características del ciudadano que robo en su casa? RESPONDIÓ de tez trigueño, ojos de color claro, estatura 1,70 metros. Igualmente en la entrevista rendida en fecha 18/12/2013, (folio 33 y 34 del presente asunto), se observa que la misma describe perfectamente a todos los ciudadanos en una de las interrogantes de la siguiente manera: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características físicas de los sujetos autores del hecho denunciado? RESPUESTA: Si, el primero de ellos es quien me agredió y el resulto aprehendido el día lunes 16, es trigueño, de mediana estatura, delgado, con ojoncito, con el labio inferior como caído, cabello negro, y usaba gorra; el segundo de ellos que fue quien mantuvo sometido a mi hijo, y es de mediana estatura, delgado, de cara refinada, de piel blanca y tercero que es quien se mantuvo en la puerta no lo detalle mucho por que se cubría con la puerta, todos de edades comprendidas entre 19 a 23 años; siendo el de ojos de color claro, el aprehendido en éste procedimiento más cuando se encuentran las evidencias de interés criminalistico señaladas por la Victima, como son dos de los teléfonos celulares denunciados por la misma como robados, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa; razón suficiente, para admitir en este momento procesal la precalificación jurídica dada a los hechos y decretar sin lugar lo peticionado por la defensa pública en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido BONNYS ALEXANDER CHIRINOS OBERTO. Y así también se decide.-




CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da igualmente por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, cuyo procedimiento le atribuye al mismo los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida en fecha 16/12/2013, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Falcón, por la ciudadana GLEIDYS ARENA, inserta al folio 5 del asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente: “(…) El día de hoy siendo aproximadamente como las 04:30 de la tarde yo estaba por el centro de coro haciendo unas diligencias, cuando vi a un muchacho al cual lo identifique de inmediato, el hace unos días, específicamente el jueves se metió en mi casa junto a otros muchachos ‘ nos amenazaron a mí a mi familia, a mí me dieron varias cachetadas y se robaron varias de nuestras pertenencias, yo al verlo caminar por el centro estuve pendiente que no se me perdiera de vista para esperar ver a algún policía para informarle sobre lo sucedido, fue entonces que vi que se acercaba una patrulla policial de polimiranda y le hice señas para que se detuvieran, ellos se estacionaron y yo hable con ellos y les conté el problema y les señale al sujeto que se metió a mi casa a robarme, los policías pararon al muchacho y lo revisaron, ellos le encontraron dos celulares y me los enseñaron y le dije que eran los que me fueron robados . SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA: ¿Diga usted, conoce de vista trato u comunicación a la persona que usted nombra en su declaración? RESPONDIÓ; no, yo nunca los había visto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido por la persona que usted nombra en su declaración? RESPONDIÓ; si, agresiones verbales y físicas el día del robo a mi casa. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted? Donde ocurrieron los hechos que usted nombra en su declaración? RESPONDIÓ; en los Libertadores manzana dos casa 19 en mi casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cosas le fueron robadas en su casa por los ciudadanos de los que habla en su declaración? RESPONDIÓ, tres celulares y 90 mil bolívares fuertes. QUINTA PREGUNTA diga usted, las características del ciudadano que robo en su casa? RESPONDIÓ de tez trigueño, ojos de color claro, estatura 1,70 metros. QUINTA PREGUNTA Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ No. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firma”

También tenemos como elemento de convicción, EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LOS OBJETOS FISICOS INCAUTADOS, contenidas al folio 7 y su vuelto del asunto que nos ocupa los cuales son: DOS CELULARES,
EL 1RO. MARCA BLACKBERRY CURVE DE COLOR NEGRO CODIGO PIN 235AE7BO, IMEI 354909043301674, CON SU BATERIA CODIGO DC121018-JSM1AO4O49 Y UN CHIP DE LINEA MOVISTAR CODIGO 895804220000838932 SIN TAPA TRASERA.
EL 2DO. UN CELULAR DE COLOR NEGRO CON PLATEADO MARCA BLACRBERRY CÓDIGO PIN 25B55C92 Y CÓDIGO JMEI 357695040517548 CON SU BATERÍA CÓDIGO DC1O1O19-JSMHBOO264 Y UN CHIP DE MEMORIA DE 2 GB SERIAL GO2O3O8881A

Por otra parte, tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha, 17/12/2013, inserta al folio 20 del presente asunto de la cual se extrae: “…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la TARDE, comparece ante oste Despacho, el funcionario Detective: VALENCIA HEMBERSON, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 numeral 1 de le Ley Orgánica de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, so presentó Comisión de la policía del municipio Miranda, al mando del oficial agregad FRANKLIN HERNANDEZ, quienes por instrucciones de la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen oficio signado cm el número 831, de fecha 16/12/2013, donde traen en calidad de detenido al ciudadano: BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 31/10/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, protección u oficio indefinida, residenciado en el sector las Velitas, bloque 3, planta baja, apartamento N° 1, de la esta ciudad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V—27.247.588, a fin de ser identificada plenamente por ante este despacho, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante por Funcionarios de ese Organismo, ya que el mismo fue reconocido por la ciudadana GLEYDIS ARENA, por ser uno de los sujetos que irrumpieron en su residencia. Así mismo remiten las siguientes evidencias las cuales le fueron incautadas al ciudadano señalado como autor del hecho: dos (02) teléfonos celulares, el primero marca Blackberry, modelo curve, color negro, código de pm 235AE7B0, serial IMEI 354909043301674, desprovisto de su tapa trasera, provisto de su respectiva batería \y un chip de línea movistar, el segundo mac Blackberry, color negro y plateado, código de pm 25B55C92, serial IMEI 357695040517548, serial IMEI 354909043301674, provisto de su respectiva batería y un chip de línea movistar y de memoria de 2GB. A fin de practicarles las experticias de rigor. Seguidamente procedí a verificar los datos antes aportados por el referido ciudadano a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitud alguna que pueda presentar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de introducir la cedula de identidad, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres y apellidos y presentan los siguientes registros policiales EXPEDIENTE K-13-0217-00483, DE FECHA 03/03/2013, DEPENDENCIA SUB-DELEGACIÓN CORO, DELITO VIOLENCIA AMENAZA y EXPEDIENTE K-13-0217-00810, DE FECHA 15/04/2013, DEPENDENCIA SUB-DELEGACIÓN CORO, DELITO VIOLENCIA AMENAZA. Por lo antes expuesto se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02993, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA. LA PROPIEDAD. Se deja constancia que dicho ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que las evidencias antes descritas Termino Se Leyó Y Estando Conformes (…)”
Igualmente contamos con otro elemento de convicción presentado por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud, el ACTA DE INSPECCIÓN N° 02419, de fecha 17/12/2013, inserta al folio 21 y su vuelto del presente asunto, realizado al sitio del Suceso donde ocurre la aprehensión del imputado de autos, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVES: KENYERVER QUIJADA Y GLAISMARY VIÑA,, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBAVENIDA MANAURE CON CALE BUCHIVACOA, FENTE AL CONTRO COMERCIAL “EL CHE”, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como vía pública del tipo calle, orientada en sentido Norte—Sur y viceversa con respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias están destinada al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elemento químico denominado comúnmente como asfalto, así mismo posee en sus extremos Este-Oeste, sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rustico y en sus ambos extremos se observan varios objetos fijos denominados comúnmente como poste utilizados como soporte del extendido eléctrico y alumbrado público, de igual forma se visualiza en el sentido Este la cada principal de establecimiento comercial de nombre “EL CHE” Y en sentido Oeste la fachada principal de varias viviendas de diferente tipo modelos y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando alguna al respecto, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes firman”
Así también tenemos como elemento de convicción EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/12/2013, inserta al folio 22 del asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho la funcionaria Detective: GLAISMARY VIÑA, adscrita al área de Investigaciones de esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02993, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionada por la Superioridad para trasladar en compañía del funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, a bordo de la unidad P-3--0708, hacía la AVENIDA MANAURE CON CALLE BUCHIVACOA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL ‘EL CHE”, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, de igual forma, ubicar identificar a posibles testigos presenciales y/u referenciales que tengas conocimiento del hecho; una vez apersonados y debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, el funcionario Detective KENYER VER QUIJADA procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, culminada la misma, realizamos un recorrido por el sector y sus adyacencias con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, concluidas nuestras diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho, a fin de informar a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo, cuando tengo que informar al respecto. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”
Siguiendo con el recorrido de los Elementos de Convicción, contamos con LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, signada con el N° 9700-0217-SDC-1051 de fecha; 17/12/2013, inserta al folio 24 y su vuelto del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “ “
“PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por la jefatura de guardia de esta Sub Delegación Coro, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL, a unos Objetos a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo.
EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultan ser:
1.- Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color NEGRO, pm 235AE7B0, IMEI 354909043301674, provista de su batería de la misma marca código DC121018 JSM1AO4O49, chip de línea de la empresa MOVISTAR, código 895804220000838932, desprovisto de la tapa posterior, el mismo se encuentra en regular estado de uso de conservación.
2.- Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color NEGRO Y PLATEADO, pm 25B55C92, IMEI 3576950405175484, provista de su batería de la misma marca código DC101019 JSMHBOO264, chip de memoria de 2G serial, serial G026120308881A, el mismo se encuentra en regular estado de uso de conservación.-
CONCLUSIÓN: Los objetos descritos en la Exposición del presente informe signados desde el numeral 1 Y 2 se trata de unos teléfonos celulares los cuales son utilizados comúnmente por las personas para comunicarse entre si a corta y a larga distancia y por mensajes de texto, Para los efectos del presente informe de Avaluó Real, se tomó en consideración el estado actual de cada una de las piezas antes descrita, por lo que considero un Valor total Real de: OCHO MIL BOLIVARES (8.000 BS).
NOTA; Se deja constancia que las evidencias antes examinadas fueron reintegradas a la comisión portadora.
Así también, siguiendo con el recorrido de los Elementos de Convicción, contamos con UN DENUNCIA COMÚN, de fecha; 13/12/2013, inserta al folio 28 del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “En esta fecha, siendo las 01:30 horas del MANANA, compareció ante este Despacho, de manera espontánea, una persona con el fin de formular una denuncia quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GLEIDIMAR (DEMÁS DATOS QUEDARAN A LA ORDEN DE RESERVA FISCAL) “Resulta que el día de ayer como a las diez y media de la noche, llegaron a mi residencia dos sujetos portando armas de fuego, quienes primeramente sometieron a mi hijo y posteriormente a mí y a la señora de mantenimiento, logrando despojarme de la cantidad de 90.000 bolívares fuertes y cuatro teléfonos celulares. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE CON LAS SIGUIENTES EGUNTAS: PRIMERA ‘PREGUNTA: ¿Lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la urbanización Libertadores de América, Manzana 02, casa número 19, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, como a las diez y media horas de la noche del día de ayer’’ 12/l2/2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los ‘sujetos autores del hecho los reconocería.?CONTESTÓ: “Si, logre ver a los tres, dos que entraron a la casa y el que estaba manejando el carro donde huyeron, uno era de color de piel blanca, cara perfilada, de contextura delgada, cabello castaño, el otro era de color de pié trigueña; cara perfilada, de contextura delgada, cabello negro y corto, el que iba manejando es de color de piel clara, cara perfilada, con barba escasa, de contextura delgada” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas de fuego que portaban los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “eran pistolas de color negro con cargadores largos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas. se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: “Estaba mi hijo de nombre ALEX y la señora de mantenimiento de nombre MONICA” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece lo mencionado come robado CONTESTO: “Todo es de mi propiedad” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es la procedencia del dinero en efectivo que le fue despojado? CONTESTO: “Ese dinero era para comprar un vehiculo el día de hoy” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted características de los teléfonos celulares que le fueron despojados? CONTESTO: “Un (01) teléfono marca Blackberry, modelo TORC 02, color plateado, valorado en 15.00Q bolívares, un (01) teléfono marca SANSUN GALAXY, valorado en 10.000 bolívares, un (01) teléfono marca IFO valorado en 20.000 bolívares y un teléfono marca Blackberry, modelo 9220, valorado en 8.000 bolívares” OCTAVA PREGUNTA’:¿Diga usted, posee documentos de lo mencionado como robado? CONTESTO: “Si, posteriormente los consignare’’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos ALEX y MONICA? CONTESTO: “En mi residencia” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: ‘Si, yo resulte lesionada en la cabeza, ya que uno de ellos me golpeó con la pistola” DECIMA PRIMERA PREGUMA: Diga usted, los sujetos autores del hecho llegaron a llamase por algún nombre o apodo? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que personas tenían conocimiento de la existencia del dinero que se encontraba en su residencia? CONTESTO: “Mi esposo, mi hijo, la muchacha de mantenimiento y yo” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo en que se desplazaban los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Es un vehículo marca Chevrolet, modelo spark, color plata, tiene unas franjas blancas por la parte de los retrovisores” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había observado a los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Si, ellos antes de llegar a robar se habían detenido en el puesto de comida rápida que esta en la avenida principal y mi hijo los atendió” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acento utilizaron los autores del hecho? CONTESTÓ: valenciano” DECIMA SÉXTA PREGUNTA: ¿Diga usted primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? “Si” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo”.
Siguiendo con el recorrido de los Elementos de Convicción, contamos con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha; 13/12/2013, inserta al folio 27 del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02943, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, en la Unidad de Inspecciones, hacia la casa 19, manzana 02, de la Urbanización los Libertadores de América de esta ciudad, conjuntamente con la ciudadana: GLEIDIMAR ARENENAS CHIRINOS, plenamente identificada en actas anteriores, como la denunciante de la presente causa que nos ocupa, una vez presente en la dirección antes mencionad nuestra acompañante nos indicó el lugar exacto donde, ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective YONDRJX GUZMAN, a realizar la respectiva Inspección Técnica, acto seguido procedimos a realizar varios recorridos por la urbanización a fin de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho siendo infructuosa la misma, culminada la misma optamos por retirarnos del lugar retornando a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad de las diligencia practicadas”
Igualmente contamos con otro elemento de convicción como es, el ACTA DE INSPECCIÓN N° 02394, de fecha 13/12/2013, inserta al folio 28 y su vuelto del presente asunto, realizado al sitio donde inicialmente irrumpieron los tres sujetos portando arma de fuego y sometieron alas personas que ahí se encontraban para apoderarse de cuatro teléfonos celulares y la cantidad de noventa mil bolívares fuertes, según el dicho de la víctima: cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Madrugada se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTCTIVES; YONDRIX GUZMAN Y ALDEMAR ACOSTA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de éste Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 19, UBICACA EN LA URBANIZACIÓN LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 02, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se realizó en un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presente para el momento de practicar la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida, la misma se configura como una vivienda la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas de color verde, de igual manera se observa en su parte central como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color blanco, la cual permite el acceso a un espacio físico el cual funge como sala de recibo observando que se encuentra constituida estructuralmente por paredes de bloques frisados y pintados de color, beige, techo de platabanda, y piso de cerámicas de color marrón, de igual manera se observa en sentido oeste dos puertas de madera de color marrón, las cuales permiten el acceso a las habitaciones de dormitorio, las cuales se encuentran constituidas estructuralmente por paredes de bloque y pintados de color beige, techo de platabanda hormigón, de igual forma se observan objetos propios de un hogar. Seguidamente se realizo un recorrido en busca de evidencias de interés criminalistica, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado.”
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción contamos también con LA REGULACIÓN PRUDENCIAL o DICTAMEN PERICIAL, de fecha 13/12/2013, inserta al folio 30 del asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente: DICTAMEN PERICIAL: MOTIVO: La presente REGULACION PRUDENCIAL, La presente REGULACIÓN PRUDENCIAL, ha de practicarse sobre evidencias mencionadas en la denuncia de la presente investigación criminal, no recuperadas, a fin de dejar constancia de la Regulación Prudencial. EXPOSICIÓN: Los objetos descritos en la denuncia resultaron ser: 1.- Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo torch 02, color plateado, valorado en QUINCE MIL FUERTES (l5.000bsf). 2.- Un (01) teléfono celular marca SANSUNG, modelo GALAXI, valorado en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.00Obf). 3.- Un (01) teléfono celular marca IFO, valorado en VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000bsf). 4.- Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 922, valorado en OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8.000bsf). CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente REGULACIÓN PRUDENCIAL, se tomo muy en cuenta la información aportada por la parte agraviada en la denuncia, la cual especifico un Valor Prudencial de: CINCUENTA TRES BOLÍVARES FUERTES (53.000 BS), EN TOTAL”
Para concluir con el recorrido de los elementos de convicción EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/12/2013, rendida por la ciudadana GLEYDIMAR ARENAS, inserta al folio 33 del asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, la Ciudadana: GLEYDIMAR ARENAS CHIRINOS, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL) con la finalidad de participar lo siguiente: “Bueno resulta el día doce (12) de diciembre del presente año 2.013, me encontraba en mi casa de habitación en compañía de mis dos hijos adolescentes y la muchacha de servicio, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche mi hijo estaba cenando y le indique que al terminar de cenar apagara la luz, y mi hijo de nombre Omar Rodríguez quien se encontraba en el negocio llamo a mi otro de nombre Alex Rodríguez indicándole que estuviéramos pendiente que parece que iban a atracar el negocio de comida rápida que tenemos, posteriormente tocan la puerta del solar muy duro, es cuando mi hijo Alex cree que le están enviando la plata del negocio y cuando abrió la puerta lo someten dos sujetos portando armas de fuego y le preguntan por mi, es cuando escucho que mi hijo me llama y al salir del cuarto observo a dos sujetos que tenían sometidos con armas de fuego, de inmediato uno de ellos me golpea en el rostro, me dio un cachazo en la cabeza y me daba cachetadas, y me piden el dinero y sin poner resistencia le entregue la cantidad de noventa mil bolívares (90.000 Bs.) que tenia en efectivo, así como cuatro (04) teléfonos celulares y en la puerta del solar se encontraba un tercer sujeto armado quien les indico que nos amarraran, en seguida uno de ellos recibió una llamada telefónica y se retiraron en un vehiculo Spark, color gris oscuro y en esa madrugada me dirijo al CICPC a colocar la denuncia. Posteriormente el día lunes dieciséis (16) del presente mes y año, me dirigí a realizar algunas compras y a la altura de la Avenida Manaure con Buchivacoa frente al Centro Comercial “EL CHE” observe a uno de los atracadores precisamente a la persona que me sometió y me golpeo en mi casa el día doce (12) y busque ayuda en el centro, y en eso venia una unidad de la Policía de Miranda y les indico que vi a uno de los atracadores y el policía lo detuvo y de manera inmediata la reconocí, los funcionarios le hicieron una revisión corporal y le consiguieron en su bolsillo dos de mis teléfonos celulares que el día del atraco me había quitado, específicamente el Blackberry Torch 02 y el Blackberry modelo 9220, de inmediato los funcionarios lo aprehendieron y me dirigí a Polimiranda a rendir entrevista. Es todo.- PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos de los cuales tiene conocimiento? RESPUESTA: Eso fue el jueves 12 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 10:30 horas en mi casa de residencia ubicada en esta ciudad del Municipio Miranda del estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda cuantas personas ingresaron a su residencia? RESPUESTA: Eran tres sujetos armados. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características físicas de los sujetos autores del hecho denunciado? RESPUESTA: Si, el primero de ellos es quien me agredió y el resulto aprehendido el día lunes 16, es trigueño, de mediana estatura, delgado, con ojoncito, con el labio inferior como caído, cabello negro, y usaba gorra; el segundo de ellos que fue quien mantuvo sometido a mi hijo, y es de mediana estatura, delgado, de cara refinada, de piel blanca y tercero que es quien se mantuvo en la puerta no lo detalle mucho por que se cubría con la puerta, todos de edades comprendidas entre 19 a 23 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que el día de la aprehensión pudo reconocer como suyo los celulares incautados? RESPUESTA: Si, eran dos de los celulares que denuncie como robados, el Torch tenía el chip de memoria con mis fotos y el de mi hijo no habían eliminado los pines. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna persona tiene conocimiento de los hechos que denuncia? RESPUESTA: Si la muchacha de servicio de nombre Mónica y mis hijos Alex y Omar. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna persona resulto lesionada? RESPUESTA: Si, yo resulte lesionada en la cabeza. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESUESTA: No. Es todo”.

Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, BONNYS ALEXANDER CHIRINOS OBERTO, en la presunta comisión del delito, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ARENAS.


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido al ciudadano BONNYS ALEXANDER CHIRINOS OBEERTO, por tratarse del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ARENAS; en tal sentido dispone el artículo 236:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente se su data, 12/2013, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ARENAS.
Al respecto considera quien aquí decide, que en el presente caso ciertamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo el mas grave el delito de Robo agravado, pues hubo presuntamente el uso de la violencia por parte de los sujetos que perpetraron el inmueble, ya que constriñeron y amenazaron con un arma de fuego a todas las personas que se encontraban en el inmueble, propiedad de la ciudadana Gleidys Arenas Victima en el presente caso, a los fines de despojarlos de sus cuatro teléfonos celulares y noventa mil bolívares fuertes, y pero aún, que dos de los teléfonos identificados por la victima como suyos, le fuera incautado en poder del imputado, al momento de ser avistado por la victima reconociéndolo de inmediato, como uno de los sujetos que perpetró su inmueble, por lo que le da parte a la policía, quienes proceden a darle la voz de alto, y posteriormente lo aprehenden, una vez que al ser inspeccionado corporalmente, le encuentran en su poder los dos teléfonos celulares ya previamente denunciados.
Pues ha quedado claro, de las actas que conforman el presente asunto, que el referido ciudadano era ciertamente una de las persona involucradas en el hecho denunciado por la víctima, siendo sorpresa para la Victima, que lo reconoce tan pronto lo ve y le informa a los funcionarios actuantes que se trataba del mismo sujeto que la había robado en su casa, todo lo cual se considera acreditado en base a los elementos de convicción presentados ante el tribunal en esta fase inicial del proceso.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ende existe notablemente una concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría o coautoría del imputado BONNYS ALEXANDER CHIRINOS OBERTO, en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado imputado, fuera presuntamente una de las personas que constriñó a la ciudadana GLEIDYS ARENAS, con el fin de despojarla de los celulares (4) y de la cantidad de noventa mil bolívares fuertes, además que dicha persona está totalmente descrita en la denuncia hecha por la Victima, cuando aporta la características de cada uno, más de éste ciudadano imputado, por tener los ojos claros, dato éste, poco común para ser fácilmente olvidado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fin de todo proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, el delito cometido de mayor entidad supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputados en la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ARENAS.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo obedece porque fue reconocido por la victima y para rematar se encontraban en posesión de dos de los teléfonos despojados en el inmueble de la ciudadana Victima, hecho denunciado por la victima GLIDYS ARENAS, inmediatamente después de haber ocurrido y objeto de la presente investigación, reafirmado la fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BONNYS ALEXANDER CHIRINOS OBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ARENAS. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado: BONNYS ALEXANDER CHIRINO OBERTO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.247.588, fecha de nacimiento 31/10/1994, profesión u oficio, Embalador del Supermercado Lhau, domiciliado en la Urbanización las Velitas, Bloque 31 apartamento 1, Planta Baja, teléfono 0426-833.12.69 hijo de Norka Josefina Oberto y Alexander Chirino, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ARENAS, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, permaneciendo el mismo en la Policía de Falcón, por cuanto aún no se ha resuelto la situación sobre los cupos en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad;. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar la una medida menos gravosa para su defendido. CUARTO: Se decreta flagrancia conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. CONRRADO AZZOLLINI

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-009601
RESOLUCIÓN: PJ0022014000007