REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007836
ASUNTO : IP01-P-2013-007836

AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES Y DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal pronunciarse conforme al artículo 157, 161 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud interpuesta en esta misma fecha 05/01/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito escrito presentado por los Abg. Abg. Edglimar García en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual solicita la imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa a los ciudadanos JESÚS ARGENIS RODRÍGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUÍS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, por alguna de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en consecuencia el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta inmediata a dicha solicitud; lo cual realiza en los siguientes términos:

“(…) Acudo a usted con ocasión a la causa identificada con la nomenclatura IPOI-P-2013-007836, donde aparecen como imputados los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, con cédulas de identidades Nros. V-20.679. 006, V-1 6.709.556 y V-1 7.885.582, respectivamente, quienes actualmente se encuentran privados de libertad, a la orden de ese Juzgado a su digno cargo, en virtud de aprehensión en flagrancia realizada en fecha 18-11-2013 por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Falcón del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y presentados ante ese Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2013, para ser oídos, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde les fue decretada dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por habiéndoseles precalificado la presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4, numeral 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que existían elementos que configuraban los delitos.
Así las cosas, dicha investigación continuó su curso de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de desarrollar la investigación que permita esclarecer totalmente los hechos que dieron origen al proceso que nos ocupa. En atención a ello el Ministerio Público debe recabar y verificar en la exploración todos los elementos que hagan posible la determinación de las responsabilidad penal a que haya lugar, para la emisión responsable de un acto conclusivo, así como hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para exculpar a los imputados tal y como lo expresa el artículo 263 ejusdem, de igual forma resulta imperativo el ser objetivos en nuestras actuaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Dicho esto, resulta necesario destacar que en el caso que nos ocupa, respecto a los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, hasta la presente fecha no ha sido posible recabar todos los datos o elementos que permitan con exactitud individualizarlos en la comisión de los hechos punibles que les fueron atribuidos en su oportunidad, por lo que es criterio de esta Representante Fiscal, considerar ajustado a derecho solicitar a ese Tribunal —como en efecto se hace- la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, por alguna de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en ordinales 1, 4 y 9, a fin de que sigan sujetos a la investigación que se adelanta, donde el Ministerio Público se reserva el derecho de ejercer la acción penal sobre los prenombrados ciudadanos, lo cual estará supeditado al resultado de la investigación.
Dicha solicitud obedece a lo establecido en el Artículo 111, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.’‘,

Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente en fecha 20/11/2013, los ciudadanos JESÚS ARGENIS RODRÍGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUÍS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, fueron colocados a la Orden de este tribunal para llevar a cabo audiencia oral para oír a los imputados conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose dicha audiencia para el día: 21/11/2013 donde el representante fiscal, precalificó los hechos en el tipo penal supra indicado, visto que consideró que existían elementos que configuraban el delito y solicito la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por este juzgado, pero es el caso, expone la Vindicta Pública, que en el presente asunto respecto a los imputados de autos, hasta la presente fecha no ha sido posible recabar datos o elementos que permitan con exactitud individualizarlo en la comisión del hecho punible que le fue atribuido en su oportunidad, por lo que consideran ajustado a derecho la solicitud antes efectuada.

Al respecto, establece en uno de sus párrafos el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)

Se hizo una revisión de las actas que conforman el presente asunto y se pudo constatar que justamente el día de hoy, 05/01/2013, concluye en relación a los imputados los 45 días señalados en el precitado artículo 236, los cuales comenzaron a correr a partir del día 22 de Noviembre de 2013.

Así también, de la revisión del asunto penal se desprende que el acto conclusivo no fue presentado, solicitando la representación fiscal a los ciudadanos JESÚS ARGENIS RODRÍGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUÍS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, la imposición de una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en consecuencia el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar en el presente asunto, CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a todos los ciudadanos, es decir; JESÚS ARGENIS RODRÍGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUÍS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, identificado en autos. Y así se decide.

Así mismo, el artículo 236 ejusdem, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para la imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, impone a los ciudadanos JESÚS ARGENIS RODRÍGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUÍS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL.

Afianzando aún más lo antes expuesto me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia Nº 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:

“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que manteniéndose aún presentes los elementos de convicción analizados previamente entre si, se hace procedente decretar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, quienes fueron imputados en fecha 21/11/2013, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contr el Secuestro y la Extorsion y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley contra la Delincuencia organizada y Finaciamiento al Terrorismo, perjuicio del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, por lo que les impone: la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. . Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, para los ciudadanos JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, con cédulas de identidades Nros. V-20.679. 006, V-1 6.709.556 y V-1 7.885.582, respectivamente SEGUNDO: Se impone a los referidos ciudadanos la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación a la Comandancia de la Policía de Falcón, donde actualmente se encuentran recluidos; CUARTO: Se ordena fijar Audiencia de Imposición de Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de Libertad para el día: Miércoles, 08 de Enero de 2014 a las 02:00 de la tarde. Notifíquese a la fiscalía 3° del Ministerio Público, a la defensa privada Abg. Salvador Guarecuco y Euro Colina, a la Defensa Pública 6° Penal, Abg. Eder Hernández, así como a los imputados, de la presente decisión y de la fijación de la Audiencia de Imposición.

Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de Enero de 2014. Años 203° y 154°.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA


ASUNTO: IP01-P-2013-007836
RESOLUCIÓN: PJ0022014000008