REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009791
ASUNTO : IP01-P-2013-009791

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: ELIZAUL YUNIS SALAS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 145 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ELIZAUL YUNIS SALAS, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.832.911, fecha de nacimiento 02-05-1988, de ocupación obrero, domiciliado en el Urbanización Arístides Calvani, Quinta etapa, calle N° 05, casa N° 10, Coro, Estado Falcón, 0416-968-96-36 hijo de ELIZABETH DEL CARMEN SALAS.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, al imputado ELIZAÚL YUNIS SALAS, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DICTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 145 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 28 de Diciembre de 2013.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente el día 28/12/2013, según se desprende del Acta Policial, inserta al folio 4 su vuelto y 5 , del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado el cual se extrae: “…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 28 de Diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores de Inteligencia Policial por la Urbanización Arístides Calvanis del Municipio Miranda Estado Falcón, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO. ORLANDO GONZÁLEZ, a bordo de un vehículo particular, motivado a que mediante informaciones obtenidas a través los consejos comunales de dicha Urbanización, acerca de que en la calle 05 de la cuarta etapa de la esa Urbanización, frecuentaba un ciudadano comercializando sustancias ilícitas, es cuando siendo las 07:00 horas de la noche momentos en que nos desplazábamos por la dirección antes mencionada, avistamos a un ciudadano el cual reúne las siguientes características fisonómicas, de tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul claro y bermuda de jeans de color azul, quien mostraba una actitud nerviosa es por lo que estando debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procede a darle la voz de alto a este ciudadano aun por identificar, quien al notar nuestra presencia 0pta por emprender veloz carrera e introducirse a una residencia de color morado con verde, con puertas de color blancas, por lo que procedemos a iniciar una breve persecución e ingresar a la mencionada residencia de acuerdo a lo establecido en el articulo Art. 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo encontrarnos frente a la comisión de un delito flagrante dándole alcance a esta persona aun por identificar antes descrita en un área que funge como porche del inmueble, saliendo de la residencia ya descrita un ciudadano de tez morena quien manifestó ser el propietario de la misma, a quien le solicitamos sirviese de testigo de la acción policial que se estaba realizando para el momento, accediendo este sin ninguna objeción, advirtiéndole al ciudadano objeto de la persecución que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiese, siendo negativa su respuesta, procediendo el OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, a realizarle un registro de persona en apego a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando y colectando en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento la cantidad de: once (11) envoltorios pequeños tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita (Marihuana), y en el bolsillo delantero del lado izquierdo de la misma: Diecisiete (17) envoltorios pequeños tipo cebollita, elaboradas en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita (cocaína), Un (01) teléfono celular marca vetelca, modelo 5265, Serial N° 122213321656, de color blanco y amarillo, con su chip de línea movistar, y su respectiva batería, Un (01) teléfono celular marca vetelca modelo X991, serial N° 134110930585, de color blanco con naranja, con su respectiva batería, y en el bolsillo trasero del lado izquierdo de la mencionada bermuda, la cantidad de Novecientos (900) Bolívares en efectivo, descritos de la siguiente manera ocho (08) billetes de cien (100)Bolívares, dos (02,) billetes de cincuenta (50) Bolívares, elaborados en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, ya vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalístico de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con la aprehensión del ciudadano apego a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presumiblemente incurso en delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su aprehensión en apego a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como; ELYZAUL YUNIS SALAS de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de Fecha de nacimiento 02/05/8 8, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.832.911, natural de Valera, estado Trujillo, y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Arístides Calvanis sector 04, calle 05, casa N° 10, del Municipio Miranda del estado Falcón siguiendo con el procedimiento, procedo a pedir apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro presentándose en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-.327, conducida por el OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA al mando del OFICIL: AGREGADO JOSÉ LUIS ACOSTA, procediendo con el trasladado del ciudadano aprehendido al igual que la evidencia colectada hasta la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, continuando con el procedimiento se procede a realizar llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido arrojando el siguiente resultado; registro policial por el delito de robo genérico, de fecha 19/07/2009, según expediente N° 1-160345, por la subdelegación del CICPC-CORO, seguidamente es ingresado el ciudadano aprehendido a la sala de retención, posteriormente se procede en apego a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realiza llamada vía telefónica a la ABG. SAIRA OVIEDO, Fiscal (Aux) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se les notificó de los pormenores del procedimiento realizado, indicando las mencionada fiscal que fuese enviado el ciudadano aprehendido así como la evidencia colectada hasta el CICPC-CORO para la respectiva reseña y experticias correspondientes, una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. ABG EDGARDO EREU, Oficial de Información en la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que de la presente diligencia Policial.”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas por lo que procedieron a la aprehensión e identificación del mismo quedando individualizado como ELYZAUL YUNIS SALAS.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto del precepto Constitucional y de las preliminares de ley, al imputado, ciudadano ELYZAUL YUNIS SALAS, manifestó que NO desea declarar, procediendo solo a la identificación del mismo y obtención de datos filiatorios, quedando advirtiendo del deber que tiene de mantener esos datos y que en caso de algún cambio, se lo participara al tribunal.

Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

Siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga, sin embargo, pese a todo lo explicado al imputado, manifestó nuevamente al tribunal que no deseaba declarar.



DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

“En virtud de los esclarecimientos de los hechos que se imputa a mi defendido, solicito al Tribunal una medida menos gravosa en virtud de que el mismo es consumidor por lo que solicito se evalúe la posibilidad de una medida de arresto domiciliario. Es todo.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

Sobre lo antes expuesto, consideró esta instancia Judicial que estando al inicio de la investigación y que adminiculados y analizados todos los elementos de convicción existentes, a consideración de quien aquí decide, se acredita la comisión del hecho imputado al ciudadano ELIZAUL YUNIS SALAS, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 145 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para el imputado toda vez que el mismo es consumidor en el procedimiento efectuado, pero tal y como lo establece el propio legislador, por encontrarnos ante la presencia de un delito permanente, como lo es delito de Drogas, que en esta fase ni en ninguna otra del proceso, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que declara sin lugar lo peticionado por la defensa, toda vez, que si bien es cierto el imputado es consumidor según se evidencia del examen toxicológico In vivo practicado al mismo, no es menos cierto que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, el mismo puede tener una dualidad, es decir, imputado y consumidor, ya que la cantidad de sustancia incautada, supera por demás los 2 gramos de cocaína. El contenido del artículo 145 establece: “El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario. Si fuere un niño, niña o adolescente, en conflicto con la ley penal, se le aplicará el procedimiento de responsabilidad penal establecido en la Ley Orgánica de Drogas.
Pues no le asiste la razón a la defensa, al hacer tal petitorio, de pretender que a su defendido se le conceda una medida menos gravosa, solo por el hecho de ser consumidor, siendo claro el referido artículo de aplicársele paralelamente ambos procedimiento, al señalar “El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 145 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 145 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de una EXPERTICIA de fecha 29/12/2013 realizada y suscrita por la TSU QUIMICA SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…MUESTRA 1: Once (11) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de tres coma cinco gramos (3,5 gr.), se aperturan y están contentivos de restos vegetales con color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma dos gramos (2,2 gr.). MUESTRA 2: Diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita, elaboradas en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de seis coma siete gramos (6,7 grs.), contentivo de una sustancia de similares características en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma seis gramos (4,6 grs.). (Énfasis añadido).

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito imputado, EL ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el testigo SERGIO COLINA, en fecha 28/12/2013, inserta al folio 7 del asunto que nos ocupa; cuyo contenido es el siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse SERGIO COLINA, $e Nacionalidad venezolano, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia en la presente acta de entrevista. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno yo estaba en la casa viendo televisión y de repente me dio por salir y cuando salgo hasta el porche de la casa veo que viene Elizaul, y se mete para el porche de la casa y detrás de el venían unos policías quienes lo pararon en el porche de la casa y lo revisaron y le encontraron unos envoltorios de droga, luego los policías como yo vi todo lo que paso me dijeron que viniera a rendir una declaración y yo les dije que si. LA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: eso fue en la Urbanización Arístides Calvanis sector 04, calle 22, en el porche de la casa N° 10, el día de hoy sábado 28/12/2013, a las 07:00 de la tarde aproximadamente. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? podría describir lo que le colectaron a este ciudadano que menciona en su narración. CONTESTO: lo que le encontraron fueron unos envoltorios negros y unos blancos. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted la cantidad de envoltorios que le incautaron al ciudadano que menciona, o podría decir un aproximado de cuantos eran. CONTESTO: la verdad eran varios como quince o más. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? observo usted algún tipo de agresión o abuso por parte de los funcionarios policiales al momento de realizar el procedimiento. CONTESTO: no, todo lo contrario ellos se comportaron muy educados. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante? podría describir a este ciudadano a quien le fue colectado los envoltorios que menciona en su narración. CONTESTO: es moreno, flaco, de estatura mediana, estaba vestido con una bermuda beige y una franelilla blanca. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce usted de vista trato comunicación a este ciudadano que menciona en su narración. CONTESTO: si él es mi hijastro. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante? se encontraban otras personas presentes al momento de los hechos que narra. CONTESTO: nada más estaba yo y él que venía entrando en ese momento. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que sirve como testigos de un procedimiento policial. CONTESTO: si primera vez. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, la persona declarante? pudo observar en que parte le fueron incautados los envoltorios que menciona a este ciudadano objeto de la inspección corporal. CONTESTO: se los sacaron del bolsillo de la bermuda. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe si este ciudadano objeto del procedimiento opuso resistencia al momento de los hechos que narra. CONTESTO: No, en ningún momento. PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted si este ciudadano ha estado detenido en algún momento y de ser positivo porque. CONTESTO: si el estuvo detenido en una oportunidad por robo. PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo.”

Igualmente, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito imputado REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de las evidencias Físicas colectadas, inserta al folio 11 al 13 y su respectivos vueltos del presente asunto, como son las del Folio 11: Veintiocho (28) tipo cebollitas, descritos de la siguiente manera: once (11) envoltorios pequeños tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita (Marihuana), y en el bolsillo delantero del lado izquierdo de la misma: Diecisiete (17) envoltorios pequeños tipo cebollita, elaboradas en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita (cocaína.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (folio 12: Novecientos (900) Bolívares en efectivo, descritos de la siguiente manera ocho (08) billetes de cien (100) Bolívares, dos (02,) billetes de cincuenta (50) Bolívares, elaborados en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (folio 13: Un (01) teléfono celular marca vetelca, modelo 5265, Serial N° 122213321656, de color blanco y amarillo, con su chip de línea movistar, y su respectiva batería, Un (01) teléfono celular marca vetelca modelo X991, serial N° 134110930585, de color blanco con naranja, con su respectiva batería,

Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, también acompaña su solicitud el Ministerio Fiscal, ACTA DE INSPECCIÓN A LA SUSTANCIA INCAUTADA N° 9700-060-1008, de fecha 29/12/2013, la cual corre inserta al folio 14 del asunto que nos ocupa, suscrito por la funcionaria Inspectora SILED ROJAS; mediante la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada “…MUESTRA 1: Once (11) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de tres coma cinco gramos (3,5 gr.), se aperturan y están contentivos de restos vegetales con color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma dos gramos (2,2 gr.). MUESTRA 2: Diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita, elaboradas en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de seis coma siete gramos (6,7 grs.), contentivo de una sustancia de similares características en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma seis gramos (4,6 grs.). (Énfasis añadido); a los fines de que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra 2, utilizando para esto el reactivo de Tiocianato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra, se procede a colectar las alícuotas siendo éstas de un gramo de cada muestra, para posteriores análisis de Toxicología (…)

Igualmente acompaña el Ministerio Fiscal como elemento de convicción, el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29/12/2013, contenida al folio 25 del asunto ut supra, cuyo contenido es el siguiente: “En esta micra fecha, siendo las 10:30 horas de comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective JOSE MEDINA, adscrito al Área de Investigaciones o Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando juramentado y de conformidad .con lo previsto en lo 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1, Orgánica del Servicio de Policía de Investigación de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de del estado Falcón, al mando del Funcionario oficial JOEL DIAZ, trasladando oficio número 003466 28/12/2013, donde por instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, traen como detenido al ciudadano: ELYSAUL SALAS, nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 02/05/1958 de 25 años estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Arístides Calvanis, Sector 04, Casa Numero 10, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de a cédula de identidad V-17.832.911, mismo fue detenido por Funcionarios de ese organismo de seguridad, para el momento que le incautaran veintiocho (28) envoltorios tipo cebollita descritos de la siguiente manera: once (11) envoltorios elaborados en material sintético color negro, anudados en su extremo con hilo de cocer color blanco, con contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana, diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color blanco, contentivo en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga, denominada cocaína, así mismo remiten Un (01) teléfono celular marca vetelca, modelo 5265, Serial N° 122213321656, de color blanco y amarillo, con su chip de línea movistar, y su respectiva batería, Un (01) teléfono celular marca vetelca modelo X991, serial N° 134110930585, de color blanco con naranja, con su respectiva batería y novecientos (900) bolívares en efectivo, descritos de la siguiente manera, ocho (08) billetes de cien (100), bolívares, dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares, elaborados en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, dichas evidencias son remitidas a este despacho a fin de practicarle las evidencias de rigor. Seguidamente procedí a introducir los dígitos de la cedula de identidad ante nuestro Sistema de investigación e Información Policial, donde luego de una breve espera, se obtuvo como resultado que le corresponden sus nombres, apellido y número de cédula y presenta un (01) registro policial según expediente de fecha 19/07/2009, por el delito de ROBO GENÉRICO por ésta Sub Delegación y no presenta solicitud alguna. En vista de lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signado con la nomenclatura K-13-0217-03073, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICADE DROGAS. Se deja constancia que el ciudadano investigado, luego de haber sido identificado ante éste despacho, fue reintegrado a la comisión portadora al igual que a las evidencias antes descritas. En el mismo ideas se deja constancia que a los equipos telefónicos no se le realizo (experticia de vaciado de contenido por cuanto el experto se encuentra de reposo prenatal. Es todo“

Por otra parte, también tenemos como elemento de convicción EL ACTA DE INSPECCIÓN signada con el N° 02472, de fecha 29/12/2013, contenida al folio 26 y su vuelto de la cual se extrae: “En esta, misma fecha, siendo las 11:30 horas de l Mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios DETECTIVES: KENYERVER UIJADA HEMBERSON VALENCIA adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBANIZACION ARISTIDES CALVANIS, SECTOR 04, CALLE 22, ESPECIFICAMENTE EN LA VIVIENDA NUMERO 10, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTAD( FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; se procedió dejándose constancia de lo siguiente: ”La presenté Inspección ha de practicarse en un suceso abierto, de iluminación natural temperatura ambiental cálida, todo esto apreciables, para el momento de practicarse la Inspección, correspondiente a la dirección mencionada, la misma se configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Norte, la misma se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color morado, piso de hormigón, elemento natural (Tierra), presentando como medio de acceso una puerta de una sola hoja del tipo batiente pintada de color blanco, elaborada en metal, de igual forma presenta un área que funge como porche, ésta se encuentra constituida por suelo de elemento natural (Tierra). Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo.”

Igualmente, tenemos como elemento de convicción, EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/12/2013, inserta al folio 27 del asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de la Mañana, compareció ante éste Despacho el Funcionario detective VALENCIA HEMBERSON adscrito a ésta Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 115, 153 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía e Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-03073, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del detective KENYERVER QUIJADA, en la unidad de inspecciones técnicas, hacia la Urbanización Arístides Calvanis, Sector 04, calle 22, casa número 01, de esta ciudad, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, de igual forma ubicar, citar e identificar plenamente a los presuntos autores del hecho al igual que testigos presenciales del mismo, una vez apersonados en la precitada dirección, sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien luego de identificarnos corno funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS SANCHEZ, que no quiso aportar más datos por temor a futuras represarías en su contra, de igual forma nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, seguidamente el funcionario detective KENYERVER QUIJADA procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, culminada dichas diligencias, optamos por retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho a fin de informar a la superioridad de las diligencia practicadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”.


Igualmente, como ya fue señalado anteriormente, también acompaña el Ministerio Público, la cual corre al folio 17 del presente asunto: EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 28/12/2013 realizada y suscrita por la TSU QUIMICA SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…MUESTRA 1: Once (11) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de tres coma cinco gramos (3,5 gr.), se aperturan y están contentivos de restos vegetales con color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma dos gramos (2,2 gr.). MUESTRA 2: Diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita, elaboradas en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de seis coma siete gramos (6,7 grs.), contentivo de una sustancia de similares características en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma seis gramos (4,6 grs.). (Énfasis añadido); Posteriormente se procede a colectar las alícuotas siendo ésta de un gramo de cada muestra, para posteriores análisis de Toxicología, según indica Acta de Inspección, número 9700-060-1008 de fecha 29 de Diciembre de 2013. Componentes de la Muestra: COCAINA CLORHIDRATO y CANNAVIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) (Énfasis añadido).
Por otra parte también acompaña el Ministerio Fiscal, EL EXAMEN TOXICOLÓGICO IN VIVO, practicado al ciudadano ELIZAUL YUNIS SALAS, el cual corre inserto al folio 32 del asunto que nos ocupa, cuyo resultado es POSITIVO, para la Cocaína Y NEGATIVO para la Marihuana. (Énfasis añadido).

Así también tenemos como elemento de convicción que acompaña el Ministerio Público solicitud, el DICTAMEN PERICIAL de fecha 29/12/2013, realizada al dinero incautado como es: Diez ejemplares con apariencia de billetes, del Banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: 1.- diez (10) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central do Venezuela, de las siguientes denominaciones: ocho (8) de la denominación de cien (l00 BsF), bolívares, seriales. G23085034, L42546229, L27169598, E76611440, D61998792, B39164727, D64314187, E23207983, DOS (2) de la denominación de cincuenta (50 BsF), bolívares, seriales. J11719829, L07671711. Concluyendo, que dichos billetes son auténticos y que suman la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES.

Para concluir con el recorrido de los elementos de convicción con los que el Fiscal del Ministerio ha acompañado su solicitud, tenemos también EL RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29/12/2013, inserta al folio 36 del presente asunto, de siguientes objeto: 1.— Un (O1) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca VETELCA, Modelo: S265, Serial 122213321656, de color BLANCO Y AMARILLO provisto de su respectiva batería de la misma marca, y con su chip de línea marcas Movistar, serial: 895804110007889847, el mismo se encuentra en buen estado y uso de conservación. 2.- Un dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca VETELCA, Modelo: X991, serial N° 134110930585, de color blanco con naranja provisto de su respectiva batería de la misma marca, el mismo se encuentra en buen estado y uso de conservación. CONCLUYENDO: Que los objetos descritos, se tratan de teléfonos celulares, los cuales son utilizados comúnmente por las personas para comunicarse entre si a larga o cortas distancias.

De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 28 de Diciembre de 2013 descritos por los funcionarios policiales actuantes OFICIAL AGREGADO YOEL DÍAZ, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGASDO JOSÉ LÚIS ACOSTA y OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, quienes realizaron la aprehensión del imputado ELISAUL JUNIS SALAS, con la presencia de un testigo, de nombre Sergio Colina, quien ratifica en el contenido de la entrevista rendida que ciertamente a dicho ciudadano “lo pararon en el porche de la casa y lo revisaron y le encontraron unos envoltorios de droga, luciendo dicha declaración coherente con lo que se desprende del acta de aprehensión, que lo colectado se trataba de las evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser MUESTRA 1: Once (11) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de tres coma cinco gramos (3,5 gr.), se aperturan y están contentivos de restos vegetales con color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma dos gramos (2,2 gr.). MUESTRA 2: Diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita, elaboradas en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de seis coma siete gramos (6,7 grs.), contentivo de una sustancia de similares características en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma seis gramos (4,6 grs.). Componentes de la Muestra: COCAINA CLORHIDRATO y CANNAVIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) (Énfasis añadido); así como el dinero incautado, adminiculado cada uno de los elementos este Tribunal de Control considera que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data 28/12/13, y la cual merece pena privativa de libertad; por otra parte, se evidencia que el ciudadano ELZSAUL, YUNIS SALAS, se encuentra con registro de antecedente Penal por notoriedad judicial en el Registro del Sistema Juris 2000 por el delito de Robo Genérico, en el asunto penal IP01-P-2009-2504, con el Juzgado Primero de Ejecución, no siendo negado por el imputado al momento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, circunstancia ésta que estima este Tribunal de Control que hace latente el peligro de fuga, conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso se acredita en la presente causa, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano ELIZAUL YUNIS SALAS, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral establece:
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ELIZAUL YUNIS SALAS, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 145 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; ratificados en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas. En consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano ELIZAUL YUNIS SALAS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano ELIZAUL YUNIS SALAS, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos ELIZAUL YUNIS SALAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 145 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue aprehendido, una vez que al mismo le realizaron la revisión corporal y le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la presunta droga, hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELIZAUL YUNIS SALAS, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.832.911, fecha de nacimiento 02-05-1988, de ocupación obrero, domiciliado en el Urbanización Arístides Calvani, Quinta etapa, calle N° 05, casa N° 10, Coro, Estado Falcón, 0416-968-96-36 hijo de ELIZABETH DEL CARMEN SALAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 145 ejusdem, por ser también consumidor, todo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgar una Medida Menos Gravosa para el Ciudadano ELIZAUL YUNIS SALAS. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, para el ciudadano ELIZAUL YUNIS SALAS, pero siendo que aún persiste el problema de hacinamiento en dicho Centro de reclusión, se ordena oficiar al centro de detención de la Policía de Falcón, a los fines de que lo reciban en dicho Centro hasta tanto se resuelva dicha situación. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de la Destrucción de la Sustancia. SEXTO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, para el ciudadano ELIZAUL YUNIS SALAS.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA MORA

ASUNTO: IP01-P-2013-009791
RESOLUCIÓN: PJ0022014000009