REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000046
ASUNTO : IP01-P-2014-000046

DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 25/01/2013, en contra del Imputado: ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.931.588 de profesión u oficio Trabajador de una Panadería, de estado Civil soltero, hijo de LISBETH ODUVER Y ENMANUEL RIERA, grado de instrucción 6° grado de educación básica, domiciliado en Sector Barrio Nuevo Calle 3, Frente a un Estadio de Softbol, La Vela, Municipio Colina Del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el 405 concatenado con el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, HUMBERTO RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.736.931, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 16/12/1970, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Comunidad, calle 3, casa sin número, Municipio Colina, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS

“Al imputado ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, (plenamente identificado), se le atribuye los siguientes hechos: “En fecha 01/01/2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, el ciudadano Enmanuel Riera, se encontraba bajo los efectos del alcohol y acude a que la ciudadana NAYIBETH SANCHEZ, a quien le solicita ayuda para desatar unas cuerdas que amarraban sus manos y luego que ella lo desata, este le manifiesta que iba a saldar una deuda con la persona que le había hecho eso, por lo que se fue caminando a la calle 3 del Barrio Nuevo en la Población de la Vela y es donde logra encontrar la víctima, ciudadano Humberto Sánchez, a quien golpeó con un objeto contundente en varias oportunidades, logrando quitarle la vida, luego de ellos el ciudadano Enmanuel Riera, se fue del lugar, vociferando que él había asesinado al ciudadano Humberto Sánchez porque le debía una, en razón de ello, se solicitó orden de aprehensión vía telefónica por ser una situación de urgencia y necesidad al Juez de Guardia, Abg. José Ange4l Morales, quien cumple funciones de Juez Primero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, quien la acordó, en razón de ello se procedió con la aprehensión del referido ciudadano”

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano JENMANUEL JOSÉ RIERA ODUVER, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives JOSMAR COLINA y YONDRIX GUZMAN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la mañana y por cuanto se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en el Hospital rural WILFREDO MEDINA de la población de la Vela Municipio Colina de estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera por herida producida por objeto punzo cortante, no aportando mas detalles al respecto. Obtenida esta información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN, en unidad 3-0061 y ELLERYS CHIRINOS en unidad furgón, hacia el nosocomio antes mencionado, a fin de corroborar la información antes aportada, una vez presentes en el referido centro hospitalario, fuimos atendidos por el galeno de guardia, quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-8.591.251, informando que efectivamente a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy 01-01-2014, ingresó una persona adulta del sexo masculino, presentando herida en la región frontal y el interfecto se encontraba en la sala de emergencias del referido nosocomio, por lo que nos trasladamos a la misma, observando sobre una camilla metálica, similar a las utilzazas para la practica de necropsia, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, procediendo el funcionario YONDRIX GUZMAN, a realizar la respectiva inspección técnica y remoción del cadáver para ser trasladado hasta la morgue de este Despacho. Seguidamente se nos acercó una ciudadana de nombre LISBETH LARA ROJAS, quien nos manifestó ser la hermana del hoy occiso, indicando a su vez que su hermano lo hirieron frente a la casa del deporte, del sector de la comunidad, de la Población de la Vela, Municipio Colina, pero que ella se había enterado por medio de una llamada telefónica que le realizaron, desconociendo mas detalles entorno a lo sucedido, así mismo se le solicitó nos manifestara la identificación de su hermano hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, solicitándole a la ciudadana antes mencionada, nos acompañara hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista en relación al hecho que se investiga. Culminada nuestra labor en el nosocomio optamos por retirarnos del lugar, hacia el sector La Comunidad, calle 3, frente a la casa del deporte (via publica) Población de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, donde la ciudadana LISBTEH LARA ROJAS, nos indicó el lugar exacto donde se suscito el hecho, procediendo el Detective YODRIX GUZMAN, a realizar la respectiva inspección técnica al lugar donde se suscitó el hecho, colectando evidencias de interés criminalistico; acto seguido retornamos a la sede de este Despacho, donde una vez presentes, procedí a introducir en nombre del interfecto, ante nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, obteniendo el siguiente resultado: HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-12-1970, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Comunidad, calle 3, casa sin numero, municipio Colina, titular de la cedula de identidad V-12.736.931 y presenta los siguientes registros policiales: Expediente E-488.722, fecha 04-04-1996, delito LESIONES, sub. Delegación CORO; Expediente F-357.065, fecha 05-05-1999, delito LESIONES, sub. Delegación CORO; Expediente I-162.600, fecha 03-03-2010, delito DROGA, sub. Delegación CORO, por lo que se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas. A tal efecto este despacho Dio inicio a las actas procesales asignadas con la nomenclatura K-14-0217-00003, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo...” ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADAVER N° 02481 de fecha 01 DE ENERO DE 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN Y ANDRES CASTRO, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: AMBULATORIO WILFREDO MEDINA, UBICADO EN LA POBLACION DE LA VELA MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.-
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO N° 02482 de fecha 01 DE ENERO DE 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN Y JOSMAR COLINA, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: POBLACION DE LA VELA DE CORO, BARRIO NUEVO, CALLE 3, VIA PUBLICA, ESPECIOFICAMENTE FRENTE A LA CASA DEL DEPORTE, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.-
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por la ciudadana LISBETH LARA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada me entero de que mi hermano HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, lo habían matado cuando me voy al lugar donde me dijeron que estaba muerto lo veo y pedí ayuda y lo traslade al ambulatorio de la vela pero cuando llegamos estaba sin vida”.-

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por la ciudadana SANCHEZ PIÑA, NAYIBETH DEL CARMEN, quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer a como a las 03:00 horas de la madrugada, aproximadamente, ya que me encontraba en una reunión familiar en la casa de mi prima de nombre YESENIA, entonces cuando me dice una tía que NENE me estaba llamando en la parte de afuera, a lo que salgo, él me dice que lo ayude, entonces le dije en que quería que lo ayudara?, en ese instante él se voltea y veo que está amarrado con unos mecates, entonces lo muevo en el sitio y lo llevo a un lugar más alumbrado, en ese momento veo que está cortado en el brazo izquierdo y raspado en el hombro izquierdo, por lo que comencé a quitarle los mecates que tenía alrededor de las muñecas, luego de ello me pidió un trago para irse y entonces se lo tomó y me dijo que iba a matar a la persona que le hizo eso, en vista de ello le pregunté de quien era que le había hecho esas lesiones?, a lo que no me respondió y se fue rumbo a la calle dos del sector Barrio Nuevo, luego de eso continué en la reunión, donde estuve hasta las 05:00 horas de la mañana, cuando voy rumbo a mi casa veo nuevamente al NENE sentado y tomando frente a la casa de una vecina de nombre ROSA MARIN, él me da el Feliz Año, me da la gracia por soltarlo y me da un beso, a lo que le dije que dejara de beber y la locura, ya que eso hace daño, a lo que me responde que estaba fino, entonces me despedí y me fui para la casa me acosté y no me pare hasta las 10:00 horas de la mañana, cuando me enteré por medio de mi hija que a mi tío de nombre HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, lo habían matado y que había sido la persona que yo ayude desatándole los mecates con que estaba amarrado, en vista de esto me bañé, vestí y me fui para que mi familia a esperar a mi tío y comenzar el velorio”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fue la persona que le dio muerte a su tío? CONTESTO: “Si, fue uno apodado EL NENE, a quien yo había desatado horas antes de darle muerte a mi tío.”TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo se llama la persona apodada EL NENE, que señala como autor del hecho que se investiga? CONTESTO: “ENMANUEL RIERA.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre la descripción física del ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “Él es moreno, no muy alto, tiene los ojos café, pelo castaño oscuro, delgado, de 25 años de edad aproximadamente.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde reside el ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “En la calle 3 del sector Barrio Nuevo, casa de color ladrillo, detrás del estadio y en una esquina.” -
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano MARIN LUGO JUAN CARLOS, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de mi hermana ROSA MARIN, donde estábamos compartiendo el Fin del año y cuando era las 02:30 horas de la mañana llegó MANOLO; quien era cuñado del difunto HUMBERTO SANCHEZ, quien me saludó y cargaba al niño con sueño, además me invitó a tomar, por lo que le dije que ya me iba a acostar, por lo que me quedé un rato conversando y me fui a dormir, luego como a las 11:00 horas de la mañana del día 01/01/2014, me enteré por medio de una sobrina que habían matado a HUMBERTO SANCHEZ y tenía la cara desfigurada de los golpes que le dio EL NENE, ya que en horas de la madrugada oyeron frente a la casa que él decía gritando: LO MATE, LO MATE, SE LO MERECÍA YA QUE ME DEBÍA UNA y se engrifaba, entonces en vista de ello me comunique con los familiares y le dije lo antes narrado por lo que ellos también tenían idea que EL NENE había sido quien le dio muerte”.-

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano HIGUERA MARIN ENDER SAMUEL, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa bebiendo desde las 10:00 horas de la noche, hasta que amaneció, en eso veo pasar a ENMANUEL RIERA, en dirección hacia el este, quien iba rascado y andaba sin camisa y descalzo, además iba hablando solo, diciendo que había matado a alguien, pero no le hice caso y continué bebiendo hasta las 06:00 de la mañana que me fui acostar ya que estaba ebrio y cuando ya eran las 10:00 horas de la mañana del día 01/12/2014 me enteré por personas que se encontraban en la calle sobre la muerte de HUMBERTO SANCHEZ, y no fue hasta hace una media hora que se presentó una comisión del CICPC hasta mi casa con la finalidad que lo acompañaran a rendir declaraciones en relación a eso”.-
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano PEROZO LÓPEZ, DARIO JOSÉ, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa al momento que llega una comisión de funcionarios del CICPC, quienes me preguntaron por ENMANUEL RIERA; quien es mi cuñado; a lo que les indiqué que el mismo no se encontraba en la casa, además me preguntaron sobre su identificación y se las di, también me preguntaron si sabía sobre la muerte de un señor, entonces les dije que a primera horas de la mañana se supo que habían matado a Humbertico por la casa del Deporte del sector Barrio Nuevo, luego en horas de la tarde se supo de quien había sido la persona que le dio muerte a Humbertico, era mi cuñado, entonces los funcionarios me dijeron que los acompañara para ser entrevistado”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su cuñado tuvo un altercado con un miembro de la familia en horas de la noche del 31/12/2013? CONTESTO: “Él tuvo un problema con el hermano, porque no le quiso agarrar un trago y entonces se metió a su cuarto y comenzó a pelear con un espejo de un escaparate y lo partió, a tal punto que se cortó, luego salió para el frente de la casa se agarró a golpe con el hermano y allí fue donde el suegro y yo lo agarramos y lo amarramos, dejándolo en una grama que está en el frente de la casa, de allí como a las 03:00 horas de la mañana se soltó y se fue, por lo que me fui a dormir hasta las 08:00 horas de la mañana que mi suegra me despertó y supe de la muerte de Humbertico.” SEXTA PREGUNTA:¿Diga Usted, cuáles son los datos filiatorios del ciudadano prenombrado? CONTESTO: “Se llama ENMANUEL JOSÉ RIERA ODUBER, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, soltero, vive en la misma casa no se más datos.” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano ENMANUEL RIERA consume alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: “Hasta donde yo se consume Marihuana.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es el carácter del ciudadano ENMANUEL RIERA cuando consume droga o alcohol? CONTESTO: “Se pone violento.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo se encontraba vestido el ciudadano ENMANUEL RIERA la última vez que lo vio? CONTESTO: “El andaba sin camisa y con una bermuda azul claro y unas cholas.” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que el ciudadano occiso HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, llegó a tener problemas con ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “Según me enteré que hace seis meses el muerto le buceaba la mujer a mi cuñado y éste estaba muy violento.” DÉCIMAPRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde se cambió de ropa el ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “Fue en la casa, ya que allí es donde tiene su ropa.” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra la BERMUDA utilizada como vestimenta por el ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “Esta en la casa.” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo le dieron muerte al ciudadano HUMBERTO SANCHEZ? CONTESTO: “Cuando yo fui al lugar donde lo mataron, allí dijeron que había sido a tubazos.” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento haber visto algún tubo junto a la vestimenta que portaba el ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “En el patio hay una cantidad de tubos que quedaron del cambio de la cerca y me pareció extraño ver un tubo de esos en el techo de la casa, por lo que pensé que había sido colocado allí para ocultarlo.”.-
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives DARWIN DAVALILLO y MARIO GUTIERREZ adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha continuando con las averiguación relacionadas con la causa penal K-14-0217-00003, iniciada ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, continuando con las investigaciones de campo relaciona con dicha causa, fui comisionado para trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, hacia el Sector Barrio Nuevo, de la Población de Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar posibles testigos que nos aporten mayor información para el total esclarecimiento del presente caso, una vez apersonados en la Calle Principal de dicho sector, fuimos abordados por moradores del mismo quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la manera siguiente: ENDER, JUAN y SANCHEZ, (DEMÁS DATOS QUEDARAN A USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN) manifestando tener conocimiento del hecho que se investiga, ya que lograron ver al ciudadano RIERA ENMANUEL, apodado “EL NENE”, antes del hecho con una actitud agresiva, vociferando tener un problema personal con alguien en particular, luego lo vieron manifestando en voz alta haber matado al ciudadano HUMBERTO SANCHEZ, habitante del mencionado sector, por la información antes aportada se procedió a solicitarle a dichas personas acompañar a la comisión actuante hasta la sede de este Despacho, con el objetivo de recibirle entrevista escrita en relación al caso que se investiga, dando como respuesta no tener problema alguno en asistir, continuando con la investigación se le inquirió sobre la ubicación del ciudadano RIERA ENMANUEL, apodado “EL NENE”, presunto investigado del presente hecho, informando que el mismo reside en la Calle 3, casa S/N, del presente sector, por lo que decidimos dirigirnos al lugar, donde una vez presentes y luego de varios llamados en la puerta principal de la vivienda, fuimos recibidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la manera siguiente: DARIO, (DEMÁS DATOS QUEDARAN A USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN), quien manifestó ser cuñado del ciudadano requerido, pero que el mismo no se encontraba presente, por lo que se le solicito información sobre los datos filiatorios del ciudadano requerido, quedando identificado de la manera siguiente: ENMANUEL JOSE RIERA ODUBER, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/01/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V-20.931.588, prosiguiendo se le hizo mención sobre el caso que se investiga, informado haberse enterado en horas de la mañana del día 01/01/14, que su cuñado antes mencionado había dado muerte al hoy víctima, seguidamente se procedió a librarle boleta de citación al ciudadano requerido, a fin de que comparezca ante este Despacho, con el objetivo de hacer de su conocimiento las actas que se llevan en su contra, debido a la información antes expuesta se le solicito a dicho ciudadano acompañar a la comisión actuante hasta la sede de este despacho con el objetivo de recibirle entrevista escrita en relación al caso que nos ocupa, manifestando no tener impedimento alguno en asistir, continuando nos retiramos del lugar retornando a nuestra Sede, ya presentes se le informo a la superioridad sobre lo realizado, es todo..”
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives DARWIN DAVALILLO y MARIO GUTIERREZ adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha continuando con las averiguación relacionadas con la causa penal K-14-0217-00003, iniciada ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y luego de vista y leída la entrevista tomada por funcionarios adscrito al Eje Contra Homicidios de esta Sub Delegación, al ciudadano DARIO, fui comisionado para trasladarme en Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, y del ciudadano antes mencionado, hacia el Sector Barrio Nuevo, calle 3, Población de Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad d e ubicar y colectar el arma incriminada, así como la vestimenta que portaba el ciudadano ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, conocido bajo el remoquete del “NENE”, Una vez presentes en dicha vivienda el ciudadano mencionado como DARIO, procedió hacernos entrega de un objeto contundente, elaborado en metal, denominado comúnmente como tubo y una bermuda tipo jeans, de color azul, marca pacifi blue, talla 32, la cual era la vestimenta portada por el ciudadano investigado para el momento del hecho, seguidamente nos retiramos del lugar retornando a nuestra Sede, ya presentes ambas evidencias fueron enviadas a su respectivo departamento a fin de ser sometidas a experticias de rigor, por último se le informo a la superioridad sobre lo realizado, es todo..”
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective MARIO GUTIERREZ adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha continuando con las averiguación relacionadas con la causa penal K-14-0217-00003, iniciada ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y luego de vistas y leídas las entrevistas tomadas a testigos referenciales del hecho, así como practicadas las investigaciones de campos por los funcionarios adscrito al Eje Contra Homicidios, al igual que analizadas las evidencias colectadas, se puedo determinar que el ciudadano de este Despacho, se puedo determinar que el ciudadano ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/01/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V-20.931.588, apodado “EL NENE”, fue quien dio muerte al ciudadano HUMBERTO RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS (occiso), por lo que se le solicita al Abogado CRISTIAM FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, que tramite mediante el Juez correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, con lo establecido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano investigado, es todo...”

11.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY, realizado al ciudadano HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, (OCCISO), de fecha 03/01/2013, mediante la cual concluyen que la CAUSA DE MUERTE: Hemorragia subaracnoidea por fractura de cráneo por traumatismo craneoencefálico por herida por arma blanca.

12.- RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, colectada en el ambulatorio Wilfredo Medina, entre otras cosas, contentivo de Un (019 segmento de gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, concluyendo que: “Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la Muestra única es de naturaleza hemática, correspondiendo esta a la especie humana y al Grupo Sanguíneo Tipo “O”

13.- RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO, realizada a: EVIDENCIA 1: una prenda de vestir de las comúnmente denominadas Short tipo Bermuda, de uso masculino, EVIDENCIA 2: Un tubo elaborado en metal de color plateado, con evidentes signos de oxidación, (…) la pieza exhibe en uno de sus extremos parcialmente deformado en el cual se observan manchas de color pardo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y se encuentra en mal estado de uso. CONLUYENDO: Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las evidencias 1, es de naturaleza hemática, correspondiendo esta a la especie humana y al grupo sanguíneo Tipo “O”. Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las evidencias 2, por ser muy exigua no se pudo realizar los análisis de certeza sin embargo dio como resultado positivo para los análisis. Al comparar el grupo sanguíneo obtenido de la Muestra Única descrita según su número de experticia 970-060-001, DE FECHA 02/01/2014, con el grupo sanguíneo obtenido en la evidencia 1, se concluye que ambas pertenecen al Grupo sanguíneo tipo “O”.


Por su parte, la defensa Pública 6° Penal, Abg. Eder Hernández al exponer sus alegatos expresa: “vista la complejidad de los delitos imputados a mi defendido de dejar de mano del ciudadano Juez el analisis de los elementos del articulo para la procedencia de la solicitud del Ministerio Publico de Privacion Judicial preventiva de Libertad para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al despacho fiscal a los fines del inicio de la respectiva investigacion a los fines de practicar alguna diligencia pendientes al esclarecimiento del presente hecho y en garantia al derecho de la defensa del ciudadano imputado. Es todo.-.”

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación del ciudadano ENMANUEL JOSÉ RIERA ODUVER, en el hecho que le imputa la representación fiscal, considerando de ésta manera, que se encuentran concurrentemente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una firme ésta decisión, se procederá a remitir el presente asunto a dicha Fiscalía para que prosiga con la investigación y donde la defensa podrá requerir todas las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos. Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado JOSÉ DAVID DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS (occiso); toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado ENAMNUEL JOSÉ RIERA ODUVER, antes identificado, como la persona que probablemente dio muerte al ciudadano hoy occiso: HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano: HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: ENMANUEL JOSÉ RIERA ODUVER, antes identificado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ENMANUEL JOSÉ RIERA ODUVER, es el autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano: HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”

De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.931.588 de profesión u oficio Trabajador de una Panadería, de estado Civil soltero, hijo de Lisbeth Oduver y Enmanuel Riera, grado de instrucción 6° grado de educación básica, domiciliado en Sector Barrio Nuevo Calle 3, Frente a un Estadio de Softbol, La Vela, Municipio Colina Del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el 405 concatenado con el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, HUMBERTO RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.736.931, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 16/12/1970, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Comunidad, calle 3, casa sin número, Municipio Colina. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano ENMANUEL JOSÉ RIERA ODUVER, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano: HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, máxime cuando se evidencia dentro del sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que el presunto autor, se encuentra individualizado en otro proceso penal, en el asunto Penal IP01-P-2011-2012, con el Juzgado 4° de Control de ésta sede judicial, por la presunta comisión del delito de Adulteración de Sustancias, previsto en el artículo 365 del Código Penal y fue impuesto de una medida cautelar de presentación cada 30 días, haciendo aun mas latente el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual se invoca, lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.931.588 de profesión u oficio Trabajador de una Panadería, de estado Civil soltero, hijo de Lisbeth Oduver Y Enmanuel Riera, grado de instrucción 6° grado de educación básica, domiciliado en Sector Barrio Nuevo Calle 3, Frente a un Estadio de Softbol, La Vela, Municipio Colina Del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el 405 concatenado con el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, HUMBERTO RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.736.931, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 16/12/1970, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Comunidad, calle 3, casa sin número, Municipio Colina, la cual deberá cumplirla en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, a cuyo lugar, será trasladado con las seguridades del caso, por la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, pero siendo que en los actuales momentos existe un problema de hacinamiento en dicho Centro de detención, se ordena oficiar a la Policía de Falcón, para que lo reciban en calidad de detenido, hasta tanto se resuelva dicha problemática en la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, de que la causa se remita hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe la investigación, ya que se ha decretado igualmente la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese el oficio con anexo del presente asunto al Juzgado Primero de Control, en virtud de ser el Juez natural del presente proceso y posteriormente remita en su oportunidad Legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público el presente asunto una vez quede firme la presente decisión para que continúe con la investigación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR




ASUNTO: IP01-P-2014-000046
RESOLUCION: PJ0022014000010