REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000134
ASUNTO : IP01-P-2009-000134

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
PLAN CAYAPA

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SANCHEZ Y FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: NESTOR JUAN FERRER BRAVO, YULIMAR BRAVO, NESMARY ALEJANDRA FERRER BRAVO, FRANCISCO JOSE ROMERO BURGOS, DENNY ROSSINELL COLINA VILLANUEVA y ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
ACUSADO: JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA
DEFENSA PÚBLICA 2° PENAL: ANA CALDERA


Corresponde a este Tribunal motivar la decisión dictada en fecha 06/09/2013 en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Olivia Bonarde Suárez y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Nilda Cuervo y el alguacil asignado, en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, en virtud de estarse levando a cabo, el Plan Cayapa Penitenciario, auspiciado por la Dra. Iris Varela, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado: JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos discriminados de las siguiente manera, por cuanto hubo una acumulación de tres asunto penales, resguardando en principio de la Unidad del proceso, siendo los siguientes delitos: En la ACUSACIÓN 1 de fecha 25/03/209: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NESTOR JUAN FERRER BRAVO, YULIMAR BRAVO, NESMARY ALEJANDRA FERRER BRAVO y FRANCISCO JOSE ROMERO BURGOS. ACUSACIÓN 2 de fecha 30/07/2010, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY ROSSINELL COLINA VILLANUEVA y en la ACUSACIÓN N° 3 de fecha 26/10/2010, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy, 06 de Septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, previa espera de comparecencia de todas las partes, para celebrar la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en compañía de la secretaria ABG. NILDA CUERVO en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, en virtud de estarse levando a cabo, el Plan Cayapa Penitenciario, auspiciado por la Dra. Iris Varela.
Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, en representación de la Fiscalía 3° y 4° del ministerio Público y la Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. Elizabeth Sánchez como representante de la Fiscalía de Droga, igualmente contamos con la presencia del imputado JULIO ANTONIO MOLLEDA, quien se encuentra recluído en ese Centro de Reclusión, no estuvieron presentes las victimas, pero las mismas fueron llamados por el Fiscal 2° del ministerio Público, dándose por notificadas, pero aún así no comparecieron.

Acto seguido la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal el primero en tomarla fue el Fiscal del 2° Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, quien señaló los fundamentos de hechos en que basa las acusaciones fiscales, presentada en contra del imputado: JULIO ANTONIO MOLLEDA, por la presunta comisión del delito de: En la ACUSACIÓN 1 de fecha 25/03/209: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NESTOR JUAN FERRER BRAVO, YULIMAR BRAVO, NESMARY ALEJANDRA FERRER BRAVO y FRANCISCO JOSE ROMERO BURGOS. ACUSACIÓN 2 de fecha 30/07/2010, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY ROSSINELL COLINA VILLANUEVA, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 308, 313, 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de manera oral y ratifico los elementos de convicción, en cuanto a la medida de coacción solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado las condiciones que dieron origen a esa medida. Es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. Elizabeth Sánchez, quien señaló los fundamentos de hechos en que basa la ACUSACIÓN N° 3 de fecha 26/10/2010, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 308, 313, 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de manera oral y ratifico los elementos de convicción, en cuanto a la medida de coacción solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado JULIO ANTONIO MOLLEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado las condiciones que dieron origen a esa medida. Es todo

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso previstas en el artículo 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso a la imputada de manera individual del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual le acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido se le concede la palabra a la imputada, quien manifiesta de manera voluntaria su deseo de NO QUERER DECLARAR, Quedando identificado como:
.- JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, Venezolano, nació el 04/08/1989, 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio San José, Calle Sucre con calle Mapararí, casa N° 5, a una cuad5ra de la Licorería Solymar, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.569.214, teléfono 0416-361.47.11, hijo de Lisbeth Medina Quero y Julio Cesar Molleda.
Se le advierte al imputado el deber de mantener actualizados sus datos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 2° Penal, Abg. Ana Caldera, quien expuso sus alegatos de defensa: “Visto que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicita al tribunal, se le imponga de las medidas de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo”.

Acto seguido este Tribunal admite totalmente las acusaciones fiscales por reunir los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA por el delito de: En la ACUSACIÓN 1 de fecha 25/03/209: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NESTOR JUAN FERRER BRAVO, YULIMAR BRAVO, NESMARY ALEJANDRA FERRER BRAVO y FRANCISCO JOSE ROMERO BURGOS. ACUSACIÓN 2 de fecha 30/07/2010, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY ROSSINELL COLINA VILLANUEVA ACUSACIÓN N° 3 de fecha 26/10/2010, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, se le concede la palabra al acusado JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado que “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSAN LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO”.

Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, (plenamente identificada), conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por el Delito de: En la ACUSACIÓN 1 de fecha 25/03/209: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NESTOR JUAN FERRER BRAVO, YULIMAR BRAVO, NESMARY ALEJANDRA FERRER BRAVO y FRANCISCO JOSE ROMERO BURGOS. ACUSACIÓN 2 de fecha 30/07/2010, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY ROSSINELL COLINA VILLANUEVA.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN PENAL 1
Se desprende de la ACUSACIÓN 1 de fecha 25/03/209: los hechos que lo vinculan con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NESTOR JUAN FERRER BRAVO, YULIMAR BRAVO, NESMARY ALEJANDRA FERRER BRAVO y FRANCISCO JOSE ROMERO BURGOS, los cuales son del tenor siguiente: “Se le atribuye al imputado JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, el hecho de que el día 17-01-2009, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, portando arma de fuego, en compañía de dos sujetos más, uno de los cuales era adolescente, se presentó en la residencia de los ciudadanos NESTOR JUAN FERRER BRAVO, YULIMAR BRAVO y NESMARY ALEJANDRA FERRER BRAVO, ubicada en la Urbanización Independencia de esta Ciudad, sometiéndolos bajo amenaza de muerte, despojándolos de pertenencias varias para luego darse a la fuga, y tras el llamado que se le hiciere a la comisión policial, estos emprendieron una persecución en contra de los mismos, quienes efectuaron disparos contra la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamentos para neutralizarlos, siendo finalmente aprehendidos dos de ellos, uno de los cuales resultó ser adolescente; una vez aprehendidos los funcionarios procedieron a realizarles una inspección corporal, incautándole al adolescente, una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, serial 52855 y al adulto un fáscimil de arma de fuego, así como un bolso color rosado, contentivo en su interior de aparatos de video juegos varios, relojes y celulares varios, razón por la cual, fueron trasladados hasta el comando policial, donde quedaron identificados como: REINIER JOSE PRIMERA PRIMERA, de 15 años de edad y JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-08-1989, de 19 años de edad, con cédula identidad N° V-20.569.214, soltero, estudiante, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio San José, Calle 07, Casa N° 07, Coro, Estado Falcón, siendo colocado este último a la orden de esta Representación Fiscal.”

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN PENAL 2
ACUSACIÓN 2 de fecha 30/07/2010, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY ROSSINELL COLINA VILLANUEVA, cuyos hechos fueron: “En fecha 27 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de servicio en el perímetro de la ciudad los funcionarios ENGELBERTH GONZALEZ, FREDDY TORRES y PEDRO GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, a bordo de un vehículo particular, específicamente por el Barrio 5 de Julio, con calle Maparari, de esta ciudad, cuando avistaron al imputado de autos JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, quien vestía para el momento una franelilla de color azul con jeans de color azul, el cual al notar la presencia de la comisión policial, tomo una aptitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto, acatando el mismo el llamado policial, procediendo los funcionarios policiales a practicarle al mismo una revisión corporal incautándole al mismo específicamente en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material de color verde anudado con hilo de color dorado, contentivo de una sustancia granulada que una vez sometida a la experticia química resulto ser cocaína, CON UN PESO NETO TOTAL DE NUEVE COMA CINCO GRAMOS (9,5 gr.), siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden de esta representación Fiscal, siendo el mismo presentado por ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.”

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN PENAL 3

ACUSACIÓN N° 3 de fecha 26/10/2010, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyos hechos son: “Se le atribuye al imputado: JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, el hecho de que el día 01 de Julio de 2010, a las 6:40 horas de la tarde, fue aprehendido en flagrancia (persecución) por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, cuando el hoy imputado, despojo bajo amenazas a la ciudadana DENNY ROSSINELL COLINA VILLANUEVA de su cartera y demás cosas de valor dentro de la misma, en la calle Los Orumos con esquina Calle AH Primera de la Ciudad de Coro Estado Falcón, en las adyacencias del Instituto Universitario Politécnico “Alonso Gamero”, cuando la victima transitaba libremente por la zona. Una vez suscitado el acto el ciudadano precitado optó por huir del sitio siendo perseguido por la victima quien logró visualizar a dos Funcionarios Policiales, a los cuales le informó de lo sucedido y les mencionó que el ciudadano vestía franela de color marrón y pantalón Jean de color negro y era de contextura delgada, de tez morena, dichos funcionarios continuaron con la persecución del sospechoso, en virtud de que huyo en un automóvil marca: TOYOTA, modelo: YARIS, Placa: IAF-75N, donde lograron darle alcance a pocos metros del lugar del robo, una vez detenido el automóvil se constató que estaban a bordo dos ciudadanos, uno llamado LUIS ALEJANDRO PEREZ MORALES y JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, este ultimo correspondía con la descripción dada por la victima a los funcionarios policiales, le realizaron a ambos a ambos registro corporal y no se hallaron evidencias de interés criminalístico, seguidamente le realizaron un registro al interior del automóvil y lograron recabar una (01) cartera para dama de color negra de material semi cuero con una inscripción que se lee ESTABLISHED AERO ORIGINAL BRAND, contentiva en su interior de la cantidad de trescientos setenta bolívares fuertes, de una tarjeta de debito con una inscripción que se lee BANCORO, una tarjeta de debito que se lee BFC BANCO FONDO COMÚN, un teléfono celular marca SAMSUNG y varios documentos personales, procedieron a incautar la evidencia física descrita y el vehículo donde aprehendieron a dichos ciudadanos, igualmente detuvieron a los dos sospechosos, y se comisionó al C.I.C.P.C. El Ministerio Publico, una vez obtenida la información de estos hechos a través del auto de apertura a la investigación penal ordena que se practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contraen los artículos 283 y 300 deI Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar a los presuntos autores del hecho y luego se presentó formalmente y dentro del lapso legal ante ese Tribunal de Control, quien le impuso a al hoy imputado Medida Judicial Privativa de Libertad, por concurrir los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Este Tribunal verifica en todas las acusaciones presentadas el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se extrae del escrito acusatorio los cuales corren insertos en la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y constatados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en los libelos acusatorios descritos ut supra de manera detallada los hechos atribuidos al acusado: JULIO ANTONIO MOLEDA MEDINA, como quedara textualmente trascrito en el presente.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en los libelos acusatorios y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de: En la ACUSACIÓN 1 de fecha 25/03/209: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NESTOR JUAN FERRER BRAVO, YULIMAR BRAVO, NESMARY ALEJANDRA FERRER BRAVO y FRANCISCO JOSE ROMERO BURGOS. ACUSACIÓN 2 de fecha 30/07/2010, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY ROSSINELL COLINA VILLANUEVA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal interpuesta, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los Expertos, testigos y de los funcionarios actuantes en la investigación, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional, declarando de ésta manera sin lugar las excepciones opuesta por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación y la no admisión del delito de Asociación. Y así se decide.-

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta de los correspondientes escritos de acusaciones fiscales admitidas en la Audiencia preliminar los hechos que se le atribuye al acusado JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, es su aprehensión producto de varios procedimientos, tal y como se evidencian de todas las acusaciones penales presentadas en su contra, cuyo proceso se unificó en virtud del principio de la Unidad del mismo, los cuales se desprenden de todas y cada una de las acusaciones Fiscales, y fueron anteriormente dándose por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal los admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en las referidas acusaciones presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de En la ACUSACIÓN 1 de fecha 25/03/209: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NESTOR JUAN FERRER BRAVO, YULIMAR BRAVO, NESMARY ALEJANDRA FERRER BRAVO y FRANCISCO JOSE ROMERO BURGOS. ACUSACIÓN 2 de fecha 30/07/2010, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY ROSSINELL COLINA VILLANUEVA; ACUSACIÓN N° 3 de fecha 26/10/2010, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo se admite totalmente la Acusación Fiscal por este Tribunal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que el ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 29-09-2010, tal y como consta en Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad signada con el N° 3CO-57-2010, (inserta al folio 22 de la Pieza 2, del presente asunto), dicha medida de privación de libertad, cumpliéndola en actualmente en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad); pero visto que ha admitido los hechos, condenando al mismo, a cumplir la pena de Doce años de prisión más las accesorias de Ley, se decidió mantener la medida impuesta, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez que fueron admitidas totalmente las acusaciones Fiscales se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en los referidos actos conclusivos incoados por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el prenombrado imputado de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS DE TODAS LAS ACUSACIONES”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado JULIO ANTONIO MOLLEDA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, levantada parcialmente a manuscrito, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicha acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad de los delitos, las calificaciones jurídicas de los hechos imputados al acusado JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

El delito de por la presunta comisión del delito de en la ACUSACIÓN 1 de fecha 25/03/209: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NESTOR JUAN FERRER BRAVO, YULIMAR BRAVO, NESMARY ALEJANDRA FERRER BRAVO y FRANCISCO JOSE ROMERO BURGOS. ACUSACIÓN 2 de fecha 30/07/2010, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY ROSSINELL COLINA VILLANUEVA; ACUSACIÓN N° 3 de fecha 26/10/2010, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En aplicación del artículo 88 del Código Penal, en virtud de la que también existe una concurrencia de delitos, este Tribunal considera procedente la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.1., por cuanto el acusado tenía menos de 21 años para el momento de la comisión de los hechos. En tal sentido, aplico cada una de las penas en su limite inferior, se le rebaja la mitad de la pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, quedando como pena definitiva por cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 375 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone al acusado JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 29/09/2022, sin perjuicio del cómputo de pena que dicte el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecutar la pena impuesta, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión en la Comunidad Penitenciaria para el acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión de los delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE totalmente las acusaciones interpuestas por la Fiscalía 3° 4° y 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano: JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, Venezolano, nació el 04/08/1989, 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio San José, Calle Sucre con calle Mapararí, casa N° 5, a una cuad5ra de la Licorería Solymar, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.569.214, teléfono 0416-361.47.11, hijo de Lisbeth Medina Quero y Julio Cesar Molleda, por la comisión del delito en la ACUSACIÓN 1 de fecha 25/03/209: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NESTOR JUAN FERRER BRAVO, YULIMAR BRAVO, NESMARY ALEJANDRA FERRER BRAVO y FRANCISCO JOSE ROMERO BURGOS. ACUSACIÓN 2 de fecha 30/07/2010, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY ROSSINELL COLINA VILLANUEVA; ACUSACIÓN N° 3 de fecha 26/10/2010, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y todas y cada una de las acusaciones. TERCERO: Se admite las Calificaciones dadas y ratificadas por todos y cada uno de los fiscales del Ministerio Público, anteriormente señaladas, como son ROBO AGRAVADO, ROBE GENERICO Y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por considerar este Tribunal que los hechos que hoy se le imputan al encartado de autos se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. CUARTO: Admitida totalmente las acusaciones fiscales, se le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. QUINTO: Se le concede la palabra al acusado JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando la acusada, libre de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Oída la manifestación del acusado JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, de admitir los hechos, se CONDENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBE GENERICO Y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, quedando la pena definitiva a cumplir después de haberle aplicado toda la dosimetría penal y en aplicación del artículo 74.1 y 375 del Código Penal, por parte del acusado de autos, en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual viene cumpliendo en LA Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirá la pena impuesta. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIA,
ABG. ROMELIA SALAZAR



ASUNTO: IP01-P-2009-000134
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000011.-