REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2014.-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000684
ASUNTO : IP01-P-2014-000684

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que solicitara el Abogado NUECRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra de los Ciudadano EUDELIS GÓMEZ, apodado “ EL WICHO”, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 15/08/1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana F, calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V- 17.924.158, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, apodado “EL OSCAR”, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 23/07/1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle número 07 con calle 10, casa número 01, titular de la cedula de identidad N° V- 20.213.100 y CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, apodado “EL ANTHONY” Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 14/01/1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la población de la vela, avenida Bolívar, sector el centro, casa sin número, Municipio Colina estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V- 15.704.623, la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto el mismo guardan relación con el Expediente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, K-13.0217-01894, y expediente Fiscal MP-343540-13.
Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Segunda bajo el No. MP-343540-13, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado y sancionado en el artículo 406 num.1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima: AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, (OCCISO), ordenan conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN.

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

A los investigados EUDELIS GOMEZ, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES y CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, el Ministerio Público, les atribuye la participación en los hechos acontecidos en fecha trece (13) de agosto del año 2013. El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa identificada con la nomenclatura MP-343540-13, perteneciente a la Sub Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Falcón, observa que los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES y CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, desplegó acciones subsumibles en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado y sancionado en el artículo 406 num.1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima: AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, (OCCISO), ordenan conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, tal como se evidencia de las actas procesales que conformen el presente asunto, el enunciado de los hechos ocurridos en fecha trece (13) de agosto del año 2013, luego de que el ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.395, (occiso), se encontrara desde el día anterior en compañía de unas amigas y los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, apodado “EL WICHO”, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, apodado “EL OSCAR, compartiendo en una casa de la Urbanización Monseñor Iturriza, los mismos luego de llevar a sus amigas a sus respectivas viviendas, se trasladaron en un vehículo marca Chevrolet, modelo spart, color crema, se dirigieron a efectuar el robo de una vivienda, por cuando los mismos se dedicaban a tal actividad delictiva, siendo que posteriormente surgió una disputa entre los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO” y AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, (occiso), disputas estas que siempre sucedían entre estos ciudadanos a la hora de la repartición el botín robado, lo cual motivo a que dicho ciudadano sometiera al hoy occiso conduciéndolo en el vehículo spart color crema conducido por “EL ANTHONY”, hasta una zona enmontada de la Población del Municipio Colina del estado Falcón, conocida como Muaco, vía que conduce a la Aduana, lugar en el cual los ciudadanos CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, apodado “EL ANTHONY, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, apodado “EL OSCAR y EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO”, se adentran con la victima a una zona enmontada a 52 metros de la carretera de dicha población, lugar en el que EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO”, desenfundo su armas de fuego efectuando dos disparos que impactaron en la humanidad de la víctima, la cual cae al piso tendido, producto de las heridas sufridas, producidas por el paso de proyectiles impulsados por un arma de fuego. La cual fue determinada por el ciudadano EUDELIS GOMEZ, apodado “EL WICHO”, quien decidió que ese día tenía que morir el ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, dejando tirado a la victima en la referida zona.
Tal hecho generó el inicio de averiguación penal por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, signada bajo el No. MP-343540-13, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, donde se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA YJONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “…Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la VIA QUE CONDUCE A LA ADUANA MUACO, DE LA POBLACION DE LA VELA DE CORO, se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona del Sexo masculino …”
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1862 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 14-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA ZONA ENMONTADA CARRETERA VIA A LA ADUANA MUACO, ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO ADYACENTE AL PUENTE DE RIO BLANCO, LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 01863 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 14-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA , ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la víctima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 357, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, DE COLOR NEGRO Y GRIS PRESENTA UN LOGO EN LA PARTE FRONTAL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y COSIDO DE ALTO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA ABISMO, EL MISMO ES DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS KOALA, UNA (01) CARTERA DEL TIPO PORTA TARJETA PARA USO DE CABALLERO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON PRESENTA UN LOGO EN UNO DE SUS LADOS ELABORADO EN METAL Y TROQUELADO EN ALTO Y BAJO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA MONT BLANC, UN (01) SEGEMENTO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO DEL TIPO VEGETAL, (HOJA DE PAPEL), EN DONDE SE PUEDEN OBSERVAR VARIOS CARACTERES MANUSCRITOS E IMPRESOS, UNA (01) PRENDA DE EXHIBIBCION ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR ROJO Y GRIS, PRESENTADA EN TODO SU TEJIDO LA INSCRIPCION ALUSIVA DE LA MARCA OKLEY, ADEMAS EN EL MENICIONADO MECANISMO DE SUJECION POSEE UNA ARGOLLA ELABORADA EN METAL DONDE SE ENCUENTRAN INSERTAS CUATRO (04) PIEZAS DE ELABORADAS TAMBIEN EN METAL DE LAS CONMUNMENTE DENOMINADAS CARGADORES DE LA MARCA LG Y EL RESTANTE PRESENTA UNA ETIQUETA CON INSCRIPCION KYO-SE47, UN (01) OBJETO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS YESQUEROS DE LA MARCA BIC.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0217-SDC: 0617, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JONILEX GONZALEZ, Experto adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 355, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, MATERIAL TERROSO DE ORIGEN NATURAL CON ADHERENCIAS DE SUSTANCIAS CON PRESUNTO ASPECTO HEMATICO DE COLOR PADO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UNA (01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO FRANLA DE COLOR GRIS LA CUAL PRESENTA UN (01) DIBUJO ANIMADO Y VARIAS LETRAS MARCAS “AMBIG” SIN TALLA APARENTE , UNA (01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO JEAN CON LA TALLA “B-24” Y DE LA MARCA “PULL&BEER”, UN (01) PAR DE ZAPATOS DE COLOR MARRON Y CON LA SUELA DE COLOR BLANCO DE LA MARCA VX, Y LA TALLA “USA07”, COLECTADO AL CADAVER.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 358, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO Y GRIS PRESENTA UN LOGO EN LA PARTE FRONTAL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y COSIDO EN ALTO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA ABISMO, EL MISMO ES DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS KOALA.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 356, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) TARJETA TIPO (R-17) DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A WIETSTUCK SALONES AGUSTIN RAFAEL , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.114.395.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: DANIEL VICENTE MORON, titular de la cédula de identidad N° V-12.179.394, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy miércoles 14/08/13 a eso de las 11:00 de la mañana, me encontraba en compañía de mi compañero de trabajo de nombre YHOAN ROSALES, realizando un recorrido por la playa de Muaco, Municipio colina del estado Falcón, ya que laboramos en Protección Civil y estamos en temporada de operativo, en eso que mi compañero antes mencionado, va a orinar en una zona enmontada del lugar se percata que estaba el cuerpo de una persona, tirado en el piso, por lo que nos retiramos del lugar y fuimos avisar a nuestro comando para que llamaran al CICPC, para que fueran a ver que había pasado. Es Todo. …”
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.175, en la cual Expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy, horas que me encontraba almorzando en la casa de mis hijos, en la urbanización Las Eugenias, recibí una llamada telefónica de parte de una colega, la cual me informaba que en las redes sociales , aparecía una información donde supuestamente decía que había aparecido el cadáver de un joven de nombre WIETSTRUCK SALONES AGUSTIN RAFAEL, por las adyacencias de Muaco, de la población de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, en ese momento me puse en contacto vía telefónica con mis familiares, para que revisaran los Tweter para corroborar la información y me dirigí hasta la morgue del hospital de esta ciudad, como no tenían conocimiento de ningún occiso, me traslade hasta esta sede donde confirme la veracidad de la información . Es Todo. …”
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ROSALES ATENCIO JHOAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.520.413, en la cual Expuso lo siguiente: “…Resulta que yo laboro como brigadista de seguridad de la seguridad ciudadana de la alcaldía del Municipio Colina, el día de hoy a eso de las 11:00 horas de la mañana, al momento que me encontraba realizando un recorrido en moto por las adyacencias del sector Muaco, de la Vela de Coro, decidí estacionarme a orillas de la vía y en eso me percate que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, por lo que llame a mis superiores y le notificaron a las autoridades competentes . Es Todo. …”
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
12.- ACTA DE INSPECCIÓN Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 15-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA ZONA ENMONTADA, CARRETERA VIA LA ADUANA MUACO, ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO ADYACENTE AL PUENTE DE RIO BLANCO, LA VELA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 497, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) PROYCTIL.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-605, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a Un (01) Proyectil de un arma de fuego calibre 38 special.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: RAMON EMILIO REYES AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día hoy llegaron unos funcionarios del CICPC y me dejaron un número telefónico para que me comunicara con ello y cuando llegue en la sede del CICPC me entere que me están citando con relación a la muerte de un muchacho de nombre Agustín. Es Todo. …”
16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINIEO N° 9700-060-354, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario INSPECTOR MV. MSc. FARMACOLOGIA SANITARIA LENEIDA DEL C. GUARECUCO, adscrito al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: YAMIL, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales) , en la cual Expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi trabajo, el día de ayer 15/08/2013, específicamente en el Hotel Carrizal Suite, ubicado en vía que conduce al Puerto de Muaco, Municipio Colina estado Falcón, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC, solicitando información sobre unas cámaras de video que se encuentran en las instalaciones externas del hotel, por lo que le indique que las mismas estaban funcionando, además me hicieron mención sobre un ciudadano que había aparecido muerto en la misma vía donde esta el hotel, llamado Agustín Wietstruck, por lo que le manifesté que ese ciudadano iba esporádicamente al área de la piscina y las ultimas veces que había ido eran los días 25 y 26/07/2013 acompañado de una dama alquilando una habitación y el 02/08/2013 que estuvo en el área de la piscina con varias personas , donde se tuvo un percance con el y sus compañeros quienes estaban tomando en el área del Caney y se le informo que esa área estaba cerrada a lo que ellos se molestaron , resistiéndose a salir, por lo que tuvimos que comunicarnos con la policía de la vela , específicamente con el comisario de apellido Garcés, quien atendió nuestro llamado presentándose con un grupo de motorizados, donde les solicito sus cedulas de identidad las cuales fueron verificadas por radio , luego de ello las personas se fueron a buscar un taxi para irse , del cual no conozco las características y luego todo volvió a la normalidad . Es Todo. …”
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: MARIA AUXILIADORA SALONES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.286, en la cual Expuso lo siguiente: “… Vengo esta oficina a declarar en relación al caso de la muerte de mi hijo AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUK SALONES, quien apareció muerto en el sector Muaco de la población de la vela, Municipio Colina, mi hijo el día Lunes 12-08-13, salio e mi casa como a las diez y media horas de la noche y me dijo que se iba a quedar en la casa de su novia ya que la mama de ella iba a estar de guardia esa noche y salio de mi casa a pie y que iba para la pollera de Josue a comer algo allí y a comprar para llevarle a su novia, el día Martes 13-08-13, mi hijo regreso como a las siete y cuarenta horas de la mañana y yo me encontraba en la cocina y yo le dije que había llegado temprano y me dijo que había ido a buscar el cargador del teléfono y que iba para Farmatodo y luego iba a sacarle copias a su cedula para inscribirse en la universidad y que antes de las doce del medio día regresaba cuando el iba saliendo de la casa yo Salí detrás de el y vi que mi hijo se monto en un vehiculo de color dorado marca Chevrolet, modelo Spark y vi que dentro del carro iban dos personas en la parte de los asientos delantero el Chofer era una persona delgada, cabello liso, cargaba gorra y el que iba de copiloto también cargaba gorra mi hijo se monto en el asiento trasero y se fueron, luego como a las nueve horas de la mañana aproximadamente el me envío un mensaje preguntándome que si íbamos arreglar los televisores y yo le respondí que llevara a reparar su televisor nada mas porque yo no tenia dinero suficiente y no sabíamos en cuanto iba a salir la reparación el no me respondió mas, yo estuve toda la tarde llamándolo y enviándole mensajes pero no respondía pero los mensajes le llegaban y estuve así toda la tarde y parte de la noche de ese día y al siguiente día que era el 14-08-2013, lo volví a seguir llamando pero nada que respondían y como a eso de las doce del medo día llego una vecina y me dijo que había escuchado en la radio que Agustín había tenido un accidente por Urumaco y el papa de mi hijo estaba en ese momento en mi casa y escucho y enseguida salio y comenzó a llamar le notificaron que si era mi hijo y que lo habían encontrado muerto en Muaco. Es Todo…”
19.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrito en fecha 20-08-2013 por el Experto HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 20-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JOSMAR COLINA Y MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: FELIX, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que unos funcionarios del CICPC, llegaron a mi residencia y dejaron una citación en mi casa ya que yo me la pasaba con un muchacho que se llama AGUSTIN, que lo encontraron muerto en la vela de coro el día 14/08/2013. Es Todo. …”
22- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 21-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA Y ANDRES CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: CALDERON FUGUET NELSON RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy llego una comisión del CICPC en mi Casa y me solicito que los acompañara a esta sede ya que estaban realizando investigaciones relacionadas con la muerte de mi amigo Agustín. Es Todo. …”
24.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2233, suscrita en fecha 21-08-2013, por la Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte HEMORRAGIA INTRAPARENQUITOMATOSA EDEMA CEREBRAL, PERFORACION DE VISERA (CEREBRO), HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
25- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
25- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD N° 9700-060-0368, suscrita en fecha 26-08-2013 por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I ABOG. ZULEYMA MINDIOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
27- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-11-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ E INSPECTOR OSCAR MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: YETZA, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Me presento ante esta oficina con la finalidad de dar declaración relacionada con la muerte de un amigo de nombre AGUSTIN WISTRUCK, a quien encontraron muerto en la carretera que conduce a muaco, en la vela de coro, ya que un día antes de su muerte lo estuve llamando a su teléfono y me desviaban la llamada y nunca me contestaron, por lo que deje un mensaje en horas de la noche donde le indicaba ¿que estaba haciendo? ¿Por que no respondía? , después al siguiente día me entere por medio de una hermana YELIBETH, quien vive en Caracas, ya que tuvo conocimiento de la muerte del TIN TIN, entonces le dije que no creía eso, por que desde el día anterior no me había podido comunicar con el, por lo que me acerque hasta su casa en la urbanización las Eugenia, dónde observe mucha gente en la parte de afuera y allí me dijeron que si era cierto que habían matado a Agustín Wistruck, por lo que me fui para la casa y en la tarde fui a su velorio y luego al día siguiente fui también al entierro . Es Todo. …”
29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: GENESIS, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy en la tarde llego a mi residencia una comisión del CICPC y me pidieron que los acompañara a fin de tomarme una entrevista en relación a la muerte de mi novio AGUSTIN WIUSTRUCK, el se la pasaba mucho con dos chamo que le dicen WICHO y con OSCAR ellos se la pasaban robando en residencia y se movían en un taxi, Spark de color dorado con vidrios ahumados , el chofer era un señor gordo, negro con bigote , alto pero WICHO discuta mucho con AGUSTIN por cualquier tontería , WICHO como le tenia envidia y mi novio AGUSTIN tenia pistola de color negra y yo la conocía por que tenia un punto rojo con verde , el día 12/08/13, antes que lo mataran nosotros estábamos en una casa de la Urbanización monseñor Iturriza, estábamos AGUSTIN, OSCAR, WICHO y una amiga de nombre MICHEL agarrar un taxi que se iba para su casa y a las 07:00 horas de la mañana llego el taxista, en el Spark dorado con WICHO y OSCAR, yo le pregunte a Agustín que iban hacer y me dio que iban a realizar una Azaña (robar) , ese mismo día Lunes en la tarde le pregunte que hacia y no me respondió , el día miércoles en la mañana me entere que TIN TIN estaba desaparecido y en la tarde me entere que lo habían matado, a los tres días después de la muerte de TIN TIN llego WICHO a mi casa, paso saco el arma que cargaba AGUSTIN y la puso en la mesa yo me asombre y le pregunte que porque tenia la pistola de AGUSTIN, el me dijo que Agustín se la había prestado a un amigo que apodan TETEROTE y que TETEROTE se la vendido a el, después de eso yo confirme que WICHO tenia algo que ver con la muerte de mi novio AGUSTIN, por que WICHO siempre discutía por estupideces con AGUSTIN . Es Todo. …”
30.- EXPERTICIA DE DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-606, suscrita en fecha 29-11-2013 por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS , adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
31- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 06-01-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
32.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: FELIX HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día 06/01/2014 funcionarios de este Cuerpo Detectivesco me realizaron una boleta de citación para rendir declaración con relación al homicidio del ciudadano AGUSTÍN WIESTRUK, del mes de Septiembre año 2013. Es Todo. …”
33- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 19-12-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
34.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: AUXILIADORA, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Vengo para esta oficina ya que me llevaron una citación a mi casa para que viniera a declarar en relación a la muerte de un Amigo mío de nombre AGUSTIN, apodado TIN TIN. Es Todo. …”.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos EUDELIS GÓMEZ, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES y CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, apodado “EL ANTHONY”. En tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la presunta participación de los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES y CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, apodado “EL ANTHONY”, en los referidos hechos.

También es del criterio la Representación fiscal que después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación de los ciudadanos: EUDELIS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.924.158, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.213.100 y CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, titular de la cedula de identidad N° V- 15.704.623. Son autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.395, por cuanto los mismos luego de una discusión le propinaron varios disparos en contra de la víctima propinándole los cuales le causaron la muerte al hoy occiso, siendo oportuno destacar, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
“… Resulta que el día de hoy en la tarde llego a mi residencia una comisión del CICPC y me pidieron que los acompañara a fin de tomarme una entrevista en relación a la muerte de mi novio AGUSTIN WIUSTRUCK, el se la pasaba mucho con dos chamo que le dicen WICHO y con OSCAR ellos se la pasaban robando en residencia y se movían en un taxi, Spark de color dorado con vidrios ahumados , el chofer era un señor gordo, negro con bigote , alto pero WICHO discuta mucho con AGUSTIN por cualquier tontería , WICHO como le tenia envidia y mi novio AGUSTIN tenia pistola de color negra y yo la conocía por que tenia un punto rojo con verde , el día 12/08/13, antes que lo mataran nosotros estábamos en una casa de la Urbanización monseñor Iturriza, estábamos AGUSTIN, OSCAR, WICHO y una amiga de nombre MICHEL agarrar un taxi que se iba para su casa y a las 07:00 horas de la mañana llego el taxista, en el Spark dorado con WICHO y OSCAR, yo le pregunte a Agustín que iban hacer y me dio que iban a realizar una Azaña (robar) , ese mismo día Lunes en la tarde le pregunte que hacia y no me respondió , el día miércoles en la mañana me entere que TIN TIN estaba desaparecido y en la tarde me entere que lo habían matado, a los tres días después de la muerte de TIN TIN llego WICHO a mi casa, paso saco el arma que cargaba AGUSTIN y la puso en la mesa yo me asombre y le pregunte que porque tenia la pistola de AGUSTIN, el me dijo que Agustín se la había prestado a un amigo que apodan TETEROTE y que TETEROTE se la vendido a el, después de eso yo confirme que WICHO tenia algo que ver con la muerte de mi novio AGUSTIN, por que WICHO siempre discutía por estupideces con AGUSTIN . Es Todo. …”

Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Segunda, bajo el N° MP-343540-13, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capítulo precedente.
Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión analizados como ha sido, todos los elementos de convicción señalados anteriormente; dan la certeza de que existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA PRESUMIR QUE LOS INVESTIGADOS DE AUTOS SON AUTORES O PARTICIPES DEL HECHO ILÍCITO QUE LEs IMPUTA EL REPRESENTANTE FISCAL, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.395.
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años de prisión conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA; así como también se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto podría existir de parte de los imputados una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecido los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)

2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

(Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:

(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(Omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).

4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:

(Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)


Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).

Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).

Por todo lo antes señalado, no puede la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.395, por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos investigados EUDELIS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.924.158, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.213.100 y CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.704.623.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: con lugar solicitud de la Representación Fiscal y en consecuencia decreta PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los Ciudadanos: EUDELIS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.924.158, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.213.100 y CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.704.623. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.395. SEGUNDO: Líbrense las respectivas órdenes de aprehensión y remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días de Enero de 2014. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



ABG.: JOSE A. SALINAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MAYERLINT VILLAROEL
SECRETARIA


RESOLUSION N° PJ0032014-000003