REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002138
ASUNTO : IP01-P-2011-002138

AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES


Por recibido escrito presentado y suscrito por el abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal, actuando en representación del ciudadano MARCO ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.758.628, mediante el cual solicita que se decrete el archivo judicial de las actuaciones, a tal respecto, señala:

“…JOSE LUIS RIVERO, Defensor Publico Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto como defensor del ciudadano MARCOS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, identificado plenamente en autos, en el asunto N° IPOI-P-2011-2138, En virtud de que en fecha 10 de Noviembre de 2012, ese juzgado fijo un PLAZO PRUDENCIAL de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, para que el Fiscal Ministerio Publico procediera a presentar el acto conclusivo de la investigación, de conformidad a lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de encontrarse el plazo vencido, sin que el Fiscal del Ministerio Publico consigne el escrito de acusación o emita un acto conclusivo en la presente investigación y siendo que el mencionado Código, establece expresamente en su articulo 296 la figura del ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, es por que RATIFICO, dicha solicitud de fecha 11 de Marzo del presente año., Así como también solicito se si,va decretarlo en la presente causa, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y la condición de imputado. …”

A tal efecto, este Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente del Libro Diario y copiador de decisiones certificadas llevados por este Tribunal:

- En fecha 01 de mayo de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal al ciudadano MARCOS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

- En fecha 01 de mayo de 2011, se le realizó la audiencia de presentación en la cual se le acordó imponer al imputado de autos, la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30).

- En fecha 20 de julio de 2012, la Defensa Pública en representación del imputado de autos, solicitó a este Tribunal de Control, se fijara a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo prudencial, a los fines de que interpusiera un acto conclusivo en el presente asunto penal.

- En fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal de Control realizó la audiencia oral y se le fijó un plazo prudencial de sesenta (60) días al Fiscal del Ministerio Público para la interposición del respectivo acto conclusivo.

- En fecha 15 de noviembre de 2012, se dictó auto motivado de la decisión fijando plazo prudencial al Ministerio Público.

- En fecha 04 de julio de 2013, la Defensa Pública requiere del Tribunal el Archivo de las actuaciones para el imputado de autos.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que al ciudadano MARCO ENRIQUE URDANETA VILLASMIL por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en fecha 01 de mayo de 2011, se le realizó la audiencia de presentación en la cual se le acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, es decir, lleva más de DOS AÑOS, sin acto conclusivo ni realizado evidentemente el Juicio Oral y evidentemente transcurrieron las etapas preparatoria e intermedia, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que (o justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”

Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese presentado acto conclusivo en el presente asunto penal que de por culminada la Fase de Investigación.

El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.


De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.


Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido de los artículos 295 y 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso para todos los imputados de autos, todo en conformidad a lo que se contrae el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal, actuando en representación del ciudadano MARCO ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.758.628, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el artículo 296 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, como titular de la acción penal. Líbrese el oficio respectivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
GABRIELA MORILLO
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000026.-