REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000392
ASUNTO : IP01-P-2014-000392

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: GABRIELA MORILLO

FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUILLERMO AMAYA

INVESTIGADO: JOSE GREGORIO POLO NUÑEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.609.158

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO POLO NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.609.158, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Diez (10) de Enero de 2014; siendo las 07:00 de la noche, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Auxiliar Segunda del Misterio Público a cargo de la ABG. GUILLERMO AMAYA así como el ciudadano JOSE GREGORIO POLO NUÑEZ Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor.

Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando que NO, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Pública de Guardia, compareciendo la Defensa Pública Primera Penal ABG. CARMARYS ROMERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

La ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO POLO NUÑEZ venezolana narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 218 del Código Penal, y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento por los Delitos Menos Graves y la Libertad sin restricciones del imputado, Es todo”. La Juez advirtió al ciudadano el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como JOSE GREGORIO POLO NUÑEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.609.158, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: me adhiero a la Solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

De las actas procesales que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a su solicitud sólo se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 09 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL ALDO ESTRELLA, OFICIAL CARLOS ACOSTA y OFICIAL LEBALDO QUERALES, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía de La Vela de Coro del estado Falcón de este estado de la cual se desprende las circunstancias bajo las cuales fue aprendido el ciudadano.
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano JOSE GREGORIO POLO NUÑEZ, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE GREGORIO POLO NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.609.158, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal. Remítase con oficio. Se libró la boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los once días del mes de enero de 2014.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

GABRIELA MORILLO

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000029.-